Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2026 (15/05/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 308

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 254

254 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / apellatum quantum devolutum , el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y de fi nitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto. Del caso concreto 2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa, los cuales deben ser subsanados a través del cotejo. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que la votación preferencial a favor del candidato Nº 1 de la organización política Salvemos al Perú es dos (2), mientras que la votación total obtenida por dicha organización política es uno (1). 2.4. El señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio debido a supuestas diferencias estadísticas en relación con el porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en el distrito electoral de Loreto y por las denuncias y graves hechos que acontecieron. Asimismo, re fi ere que el JEE citó el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, que prevé el recuento de votos en casos de actas observadas sobre votos preferenciales 2.5. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que el JEE realiza un nuevo conteo de votos, con la fi nalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos, o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.9.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. 2.6. Si bien el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.8.) –citado por el JEE– y el artículo 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos (ver SN 1.9.), prevén el recuento de votos frente a la observación realizada al acta electoral referida a votos preferenciales, debe tomarse en consideración que, conforme al Acuerdo del Pleno del JNE, del 22 de abril de 2026, las actas observadas sobre votos preferenciales detectadas, deben ser subsanadas a través del cotejo de ejemplares del acta electoral (ver SN 1.10.), en concordancia con el fundamento 15 del referido acuerdo, donde se sostuvo: 15. Así, resulta necesario que el recuento de votos, se efectúe solo cuando el acta electoral observada esté en riesgo de ser anulada y, con ella, toda votación que pudieran haber obtenido las organizaciones políticas; por lo que no se extenderá la aplicación del recuento a los votos preferenciales, en la medida en que estos no implican la eventual nulidad de la votación de la organización política. 2.7. En tal sentido, se veri fi ca que las actas observadas sobre votos preferenciales deben ser subsanadas a través del cotejo, tal como lo dispuso el JEE, por lo que las reglas previstas en el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos impugnados y Nulidad (ver SN 1.8.), deben ser interpretadas y aplicadas conforme dicho mecanismo de solución . Debe sumarse a ello que, conforme el numeral 3 del Acuerdo del Pleno del JNE, del 22 de abril de 2026, el 7 de mayo de 2026 fue el último día para que los Jurados Electorales Especiales realicen audiencias de recuento de votos, por lo que no resulta jurídica y físicamente posible disponer ello. 2.8. Sin perjuicio de lo expuesto, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE la aplicación del control difuso conforme lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, se precisa que no se ha especi fi cado la norma legal cuya inaplicación se pretende. Asimismo, tampoco se advierte situación alguna que justi fi que que este órgano colegiado inaplique alguna norma electoral por colisionar con alguna disposición constitucional, toda vez que la Constitución Política del Perú establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material y que, en tal supuesto, se resuelve conforme a ley (ver SN 1.2.), por lo que la LOE es la norma que desarrolla esta disposición constitucional por expresa remisión, la cual ha precisado que los errores materiales deben subsanarse a través del cotejo de ejemplares y, en caso ello no sea su fi ciente, a través del recuento de votos (ver SN 1.4.). 2.9. Por otro lado, del cotejo efectuado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE (ver SN 1.5 y 1.6), se advierte que todos consignan los mismos datos respecto de las cifras del escrutinio y del total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV). En ese sentido, se observa que la votación preferencial atribuida al candidato Nº 1 de la organización política Salvemos al Perú es de dos (2) votos, mientras que la votación total obtenida por dicha organización política asciende a un (1) voto. 2.10. En ese contexto, en aplicación del principio de conservación del voto (ver SN 1.3) en armonía con el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, en el extremo que dispone “en caso de superar el número de votos de la organización política, se considera esta cifra como el total de votos preferenciales de dicho candidato” (ver SN 1.8.), corresponde considerar que la votación obtenida por el candidato Nº 1 de la organización política Salvemos al Perú es de un (1) voto, cifra que guarda concordancia con el total de votos obtenidos por dicha organización política. 2.11. Asimismo, al considerar la cifra antes referida, se veri fi ca que la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas más los votos en blanco y nulos, asciende a ciento treinta y cuatro (134), cantidad consignada como TCV. 2.12. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, y realizando una valoración conjunta e integral de los ejemplares del acta electoral, determina que la solución adoptada por el JEE resulta acorde con el ordenamiento jurídico; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.13. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Faustino Zuta Padilla, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00431-2026-JEE-AAMZ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, que declaró válida el Acta Electoral Nº 066489-21-K, de la Elección de Diputados del Congreso de la República, correspondiente al distrito de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117- 2025-JNE.