Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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264 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal su fi cientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento. Del caso concreto2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.4. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4) contempla la posibilidad de que se produzcan errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV es menor que la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos. 2.5. Ahora bien, del cotejo efectuado entre los tres ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, se advierte que en todos ellos se consigna la cifra ciento sesenta y siete (167) como el TCV, por lo que existe coincidencia respecto de dicho rubro. 2.6. Sin perjuicio de ello, respecto de la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, se advierte que el JEE consideró la cifra ciento setenta y dos (172). No obstante, de la revisión y cotejo de los ejemplares correspondientes al JEE y al JNE, se veri fi ca que la sumatoria de los votos emitidos asciende a ciento sesenta y seis (166). Asimismo, en ambos ejemplares se consignó cero (0) votos a favor de la organización política Partido País para Todos, ubicada en la posición N° 11 del acta de escrutinio. En consecuencia, del cotejo integral de los ejemplares del acta electoral, se concluye que la suma de votos emitidos es ciento sesenta y seis (166); además, corresponde precisar que la citada organización política obtuvo cero (0) votos válidos. 2.7. En ese contexto, corresponde aplicar los criterios de solución previstos en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7), el cual establece que debe adicionarse a los votos nulos la diferencia existente entre el TCV, ascendente a ciento sesenta y siete (167), y la suma de votos emitidos, ascendente a ciento sesenta y seis (166), esto es, un (1) voto. En consecuencia, se debe consignar la cifra diez (10) votos como el total de votos nulos en la Elección de Presidente de la República y Vicepresidentes. 2.8. En atención a lo expuesto en la presente resolución, y en aplicación de los principios de verdad material, conservación del voto y celeridad procesal, así como de los plazos perentorios y preclusivos del cronograma electoral, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y, en consecuencia, disponer lo siguiente: a) Considerar como válida el Acta Electoral N° 017436- 09-G. b) Considerar como el TCV la cifra ciento sesenta y siete (167). c) Considerar cero (0) votos válidos para la organización política Partido País para Todos, ubicada en la posición N° 11 del acta de escrutinio. d) Considerar como el total de votos nulos la cifra diez (10). 2.9. Con relación al pedido de recuento de votos formulado por el señor recurrente, corresponde señalar que este mecanismo faculta al JEE a efectuar un nuevo conteo de votos con la fi nalidad de preservar la validez de la votación obtenida por las organizaciones políticas. Ello procede únicamente en aquellos supuestos que puedan dar lugar a la nulidad de la votación de una o más organizaciones políticas o a la nulidad del acta electoral; supuestos que se encuentran expresamente previstos en el Reglamento sobre Recuento de Votos (ver SN 1.8.). En el presente caso, el error aritmético advertido puede ser subsanado mediante el cotejo correspondiente, por lo que no resulta viable disponer el recuento de votos. En consecuencia, lo alegado por el señor recurrente no con fi gura ninguno de los supuestos que habilitan la aplicación de dicho mecanismo. 2.10. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE la inaplicación del artículo 284 de la LOE, alegando la prevalencia de lo dispuesto en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte una situación que justi fi que que este órgano colegiado inaplique una norma vigente, en tanto no se verifi ca incompatibilidad con disposición constitucional, toda vez que la Norma Fundamental establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, los cuales se resuelven conforme a ley (ver SN 1.2.); por tanto, la LOE es la norma que desarrolla dicha disposición constitucional por expresa remisión. 2.11. Finalmente, atendiendo a los fundamentos expuestos en la presente resolución, mediante los cuales se declara la nulidad de la resolución recurrida -que declaró insubsistente la Resolución N° 02662-2026-JEE- CSCO/JNE, por la que se dispuso el recuento de votos-, corresponde declarar también la nulidad de la Resolución N° 02662-2026-JEE-CSCO/JNE y tener por absuelta la observación formulada al Acta Electoral N° 017436-09- G, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, en los términos establecidos en la presente resolución. 2.12. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar NULA la Resolución N° 03371-2026-JEE- CSCO/JNE, del 7 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, por los fundamentos expuestos en los considerandos 2.6, 2.7 y 2.8. de la presente resolución. 2.- Declarar NULA la Resolución N° 02662-2026-JEE- CSCO/JNE, del 1 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, por los fundamentos expuestos en los considerandos 2.9. y 2.11. de la presente resolución. 3.- CONSIDERAR como válida el Acta Electoral N° 017436-09-G, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Ocobamba, provincia de La Convención, departamento de Cusco. 4.- CONSIDERAR la cifra ciento sesenta y siete (167) como el total de ciudadanos que votaron en el Acta Electoral N° 017436-09-G. 5.- CONSIDERAR la cifra cero (0) votos válidos para la organización política Partido País para Todos, ubicada en la posición N° 11 del acta de escrutinio en el Acta Electoral N° 017436-09-G. 6.- CONSIDERAR la cifra diez (10) como el total de votos en nulos en el Acta Electoral N° 017436-09-G. 7.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cusco remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 8.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.