Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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261 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa 2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.11.). 2.2. Asimismo, es importante señalar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum , el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y de fi nitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto. Del caso concreto 2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2). 2.4. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) contempla la posibilidad de incurrir en errores materiales; entre ellos, la ausencia de fi rmas, conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver 1.6). 2.5. En el presente caso, el acta electoral de la ODPE fue observada debido a que en la sección de escrutinio no consignaba la fi rma del tercer miembro de mesa; sin embargo, sí contaba con los datos completos de dicho miembro, lo que constituye un elemento relevante para su validación. 2.6. El artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad dispone que el cotejo tiene por fi nalidad contrastar los ejemplares del acta electoral a fi n de veri fi car la consistencia de la información y determinar la cifra correcta. En ese marco, y conforme al principio de conservación del voto previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE, corresponde privilegiar la validez del acta cuando la discrepancia puede ser esclarecida mediante dicho mecanismo (ver SN 1.3.). 2.7. En ese contexto, se advierte que el JEE, al emitir la Resolución N° 3183-2026-JEE-CSCO/JNE, efectuó el cotejo entre el ejemplar del acta electoral remitido por la ODPE y el ejemplar correspondiente a dicho órgano electoral, conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 16 y el artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.8 y 1.9). Como resultado de dicha veri fi cación, se constató que, en ambos ejemplares, el tercer miembro de mesa únicamente consignó su nombre y número de DNI, no apareciendo su fi rma, sino únicamente su huella dactilar. Debido a ello, el JEE procedió a consultar la Ficha RENIEC del citado ciudadano, advirtiendo que en esta no se registra fi rma alguna, por lo que presumió que utilizaba su huella digital como medio principal de validación de identidad. 2.8. Al respecto, la norma electoral establece que la falta de fi rma no es causa de observación del acta cuando cuente con miembros de mesa iletrados que estén debidamente identi fi cados con la consignación de sus datos (nombre, apellidos y número de DNI) y la impresión de sus huellas dactilares, y que, además, se deje constancia de la causa de la falta de fi rma, en la sección de observaciones del acta (ver SN 1.6.) 2.9. Ahora bien, del cotejo (ver SN 1.5. y 1.7.) de los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se veri fi ca que todas cuentan con los datos completos: nombres, apellidos y número de documento de identidad nacional de los miembros de mesa, con excepción de la fi rma del tercer miembro de mesa. Sin embargo, a pesar de que no se aprecia en la sección de observación referencia alguna respecto de dicha omisión, lo cierto es que el JEE, al consultar la Ficha Reniec del ciudadano, advirtió que no contaba con fi rma registrada, concluyendo que utiliza su huella digital como principal medio de validación de identidad. 2.10. Estando a las circunstancias del caso, este Pleno considera que el JEE aplicó correctamente el procedimiento de validación del acta electoral; en consecuencia, se constata que el acta electoral cuestionada cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la normativa electoral vigente. 2.11. Por otro lado, el señor recurrente solicitó que, en aras de obtener la verdad electoral, es necesario que el Pleno del JNE en ejercicio de su función fi scalizadora en sede jurisdiccional y en aras de acceder a la verdad electoral, aplique de manera excepcional y por única vez el recuento de los votos de la mesa impugnada, para salvar la auténtica voluntad popular que proviene de las urnas. 2.12. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que JEE realiza un nuevo conteo de votos con la fi nalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.10.).; además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.10.). 2.13. En consecuencia, este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente la normativa electoral vigente, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confi rmar la resolución venida en grado. 2.14. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 03183-2026-JEE-CSCO/JNE, del 6 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró válida el Acta Electoral N° 017378-14-A, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes correspondiente al distrito de Echarate, provincia de la Convención, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cusco remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓN