Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (31/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 107

107 NORMAS LEGALES Sábado 31 de octubre de 2026 El Peruano / principio de prohibición de reforma en peor ( reformatio in peius ). 2.20. En consecuencia, aun cuando la aplicación de la herramienta de graduación elaborada por este Supremo Tribunal Electoral arroje una sanción superior a la impuesta por el JEE, no corresponde modi fi car dicho extremo de la resolución apelada. Por ello, corresponde mantener la multa impuesta por el JEE. 2.21. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado, mediante la cual se declaró la existencia de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y se impuso al señor recurrente una multa de 1.74 UIT. 2.22. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Máximo Jara Jiménez, candidato al cargo de regidor para el Concejo Provincial de La Unión, departamento de Arequipa, por la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00647-2026-JEE-COND/ JNE, del 10 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos, que le impuso una multa de 1.74 UIT, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli. SS.BURNEO BERMEJO TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General Expediente N° ERM.2026064357 LA UNIÓN - AREQUIPAJEE CONDESUYOS (ERM.2026050345)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA Lima, 23 de octubre de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara Infundado el recurso de apelación interpuesto por don Máximo Jara Jiménez, candidato al cargo de regidor para el Concejo Provincial de La Unión, departamento de Arequipa, por la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, confi rmar la Resolución N° 00647-2026-JEE-COND/ JNE, del 10 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos, que lo sancionó, con una multa de 1.74 UIT, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; emito el presente VOTO EN MINORÍA , con base en las razones que se exponen a continuación: Respecto al hecho imputado (I): 1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como fi nalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos. 2. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar “ experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado” contenido en el rubro II de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo. 3. En ese sentido, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona en un cargo gerencial, no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que confi gure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral. 4. Cabe precisar que, en el caso de una Sociedad Anónima Cerrada (S.A.C.), la gerencia general es un órgano de administración encargado de la gestión y representación de la empresa. No obstante, esta designación tiene naturaleza formal y no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección, ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración, de manera que la sola inscripción registral no permite inferir, automáticamente, la generación de experiencia de trabajo, por lo que corresponde al órgano electoral contar con elementos mínimos de convicción que permitan veri fi car su ejercicio real. 5. En tal contexto, el órgano fi scalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 de la LOP cuenta con la facultad para solicitar la información de que dispone el Estado para veri fi car la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certi fi cado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales, lo que permitiría corroborar -o descartar- la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada. 6. En consecuencia, sancionar a un ciudadano sin que se haya acreditado de manera su fi ciente la existencia de una trayectoria laboral efectiva -pese a contar con mecanismos objetivos para veri fi car los hechos materia de imputación- resulta contrario al principio de verdad material. 7. Por tales consideraciones, corresponde estimar el recurso de apelación respecto del hecho (I) y disponer que el Jurado Electoral Especial recabe, como prueba de o fi cio, el Certi fi cado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa noti fi cación al recurrente determine, con certeza, si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser declarada en la hoja de vida. Respecto al hecho imputado (II):8. Si bien la suscrita se suma al criterio manifestado por la mayoría del Pleno del JNE en cuanto concluye que existe responsabilidad del candidato por haber omitido consignar en su DJHV que era titular de 1,000 acciones, con un valor nominal de S/.1.00 cada una, representativas de un capital social de S/.1,000.00, de la persona jurídica Turismo Express Huiñao S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 12041645; no obstante, no me encuentro conforme con el monto de la sanción impuesta. 9. El legislador ha trasladado al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna en la DJHV a efectos que los electores emitan un voto