Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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106 NORMAS LEGALES Sábado 31 de octubre de 2026 El Peruano / En esa línea, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, concordante con los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, establece la obligación del candidato de presentar una DJHV cuyo contenido sea veraz, asumiendo responsabilidad por la información que consigna en ella (ver SN 1.3. y 1.5.). 2.3. Asimismo, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, establece que, veri fi cada la falsedad de la información contenida en la DJHV, corresponde la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, según la gravedad de la infracción (ver SN 1.3. y 1.7.). Sobre la acreditación de la infracción 2.4. En el presente caso, corresponde determinar si el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, al haber consignado “no tengo” en el apartado correspondiente a la “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, pese a que registraba la titularidad de acciones en la empresa Turismo Express Huiñao S.A.C. 2.5. De la revisión de la DJHV se advierte que no se trata de un supuesto en el que simplemente haya omitido consignar los datos de una determinada persona jurídica, manteniendo una declaración genérica de existencia de acciones. Por el contrario, la expresión “no tengo” constituye una a fi rmación concreta respecto de la inexistencia de información que declarar en dicho apartado. 2.6. Esta a fi rmación se encuentra objetivamente contradicha por la información o fi cial remitida por Sunarp, de la cual se acredita que el señor recurrente es titular de 1,000 acciones nominativas de la persona jurídica Turismo Express Huiñao S.A.C., con un valor nominal de S/ 1.00 cada una y un valor nominal total de S/ 1,000.00. Esta situación no ha sido negada por el señor recurrente, quien, por el contrario, ha sostenido que la falta de consignación de dicha información obedeció a un error material involuntario al momento de completar su DJHV. 2.7. En consecuencia, existe una contradicción objetiva entre lo declarado y la realidad registral acreditada en el expediente. Por ello, la conducta no puede ser considerada una mera ausencia de información, sino una declaración que a fi rma un hecho contrario a la información patrimonial que correspondía consignar. 2.8. Cabe precisar que el deber de veracidad en la DJHV recae directamente en el candidato. En efecto, el Anexo 1 del Reglamento de Inscripción establece que la información contenida en dicho formato es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, quien debe garantizar su veracidad mediante la declaración correspondiente. 2.9. Asimismo, la propia información contenida en el formato de DJHV advierte expresamente que deben declararse las acciones y participaciones con independencia de la situación tributaria de la persona jurídica. 2.10. El señor recurrente sostiene que la consignación de “no tengo” obedeció a un error material involuntario y que no existió dolo, mala fe ni intención de engañar al electorado. 2.11. Al respecto, la sola invocación de un error material no resulta su fi ciente para desvirtuar la infracción, máxime si el señor recurrente no ha aportado elementos objetivos que permitan acreditar que la consignación de “no tengo” obedeció a una circunstancia que, pese a haber actuado con la diligencia exigible al momento de suscribir su DJHV, le hubiera impedido veri fi car la información declarada. Por el contrario, la información registral acredita de manera objetiva la titularidad de las acciones cuya existencia fue negada en la DJHV. 2.12. En ese sentido, la ausencia de elementos adicionales que acrediten actos de ocultamiento indebido no determina, por sí misma, la inexistencia de la infracción. En efecto, el hecho de que no se hayan acreditado actos adicionales de ocultamiento no convierte en veraz la a fi rmación “no tengo”, ni elimina la contradicción existente entre la DJHV y la información registral. Del mismo modo, la alegación referida a que se trataría de su primera participación electoral no acredita, por sí misma, la existencia de un error inevitable ni exonera al señor recurrente del deber de revisar y garantizar la exactitud de la información que suscribe bajo declaración jurada. 2.13. El señor recurrente sostiene que las acciones omitidas tienen un valor nominal total de S/ 1,000.00 y que la empresa tendría una limitada actividad operativa, por lo que la omisión sería de escasa relevancia. Sobre el particular, debe distinguirse entre la existencia de la obligación de declarar y la gravedad de la infracción para efectos de graduar la multa. 2.14. Al respecto, la existencia de la obligación declarativa no depende del valor económico de las acciones ni de la situación operativa o tributaria de la sociedad. Las acciones constituyen bienes muebles y, como tales, se encuentran comprendidas dentro de la declaración de bienes y rentas que debe efectuar el señor recurrente. El propio formato de DJHV precisa que las acciones y participaciones deben declararse independientemente de la situación tributaria de la persona jurídica. Por tanto, la situación tributaria o el nivel de actividad de la empresa Turismo Express Huiñao S.A.C. no desvirtúan la titularidad accionaria acreditada por la Sunarp ni eliminan la obligación de declararla. 2.15. De otro lado, el señor recurrente sostiene que una omisión o error material no puede ser equiparado automáticamente a una declaración falsa. Al respecto, debe precisarse que el presente caso presenta una particularidad relevante: el candidato no se limitó a dejar vacío el apartado correspondiente ni consignó parcialmente la información referida a una determinada sociedad, sino que a fi rmó expresamente “no tengo” información por declarar. En el presente caso, la contradicción entre la a fi rmación efectuada en la DJHV y la titularidad accionaria acreditada por Sunarp permite concluir que la información consignada por el señor recurrente resulta falsa, con fi gurándose el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. En cuanto a la graduación de la sanción de multa 2.16. Determinada la existencia de la infracción, corresponde establecer la consecuencia sancionadora aplicable al caso concreto. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211 . Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV 4, como son los siguientes: a) La naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones. b) El número de electores de la circunscripción electoral correspondiente, según el rango establecido. 2.17. Asimismo, considerando que corresponde efectuar un análisis integral de los criterios de graduación, se ha tenido en cuenta: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la concurrencia de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria antes del inicio del procedimiento sancionador o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda. 2.18. En el presente caso, el señor recurrente postula al cargo de regidor para el Concejo Provincial de La Unión y la infracción se encuentra vinculada al apartado de “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de la DJHV. Asimismo, no se advierte la existencia de actos adicionales de ocultamiento ni de otras omisiones que hayan sido objeto de sanción en el presente procedimiento. Por ello, en aplicación de los criterios antes señalados y de la tabla de graduación antes referida, la multa que correspondería imponer asciende a 2.18 UIT. 2.19. No obstante, debe tenerse presente que la resolución apelada impuso al señor recurrente una multa de 1.74 UIT. En ese sentido, la determinación de una sanción superior a la impuesta por el JEE supondría agravar su situación jurídica, lo que resultaría contrario al