Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (31/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 97

97 NORMAS LEGALES Sábado 31 de octubre de 2026 El Peruano / de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2570102-1 Confirman la Resolución N° 01070-2026-JEE- LIS1/JNE RESOLUCIÓN N° 4429-2026-JNE Expediente N° ERM.2026049930 SANTA MARÍA DEL MAR - LIMA - LIMAJEE LIMA SUR 1 (ERM.2026041527)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 23 de octubre de 2026VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alberto Hugo Monteverde Cerrutti, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01070-2026-JEE-LIS1/JNE, del 24 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal en razón de impostergable necesidad o utilidad pública en periodo electoral, presentado por la citada entidad, respecto de una publicación difundida en la red social Facebook, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente N° ERM.2026041527 1.1. Mediante el O fi cio N° 075-2026-MDSMM/ALC, del 4 de setiembre de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE el Formato de Reporte Posterior de Publicidad Estatal en razón de impostergable necesidad o utilidad pública en periodo electoral, respecto de una publicación difundida en la página o fi cial de Facebook de dicha municipalidad. En el referido formato se consignó como periodo de difusión del 4 de setiembre al 4 de octubre de 2026. La publicación reportada correspondía al tema denominado “Trabajando juntos por el desarrollo y la inclusión social”, y contenía fotografías relacionadas con la participación de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar en una reunión de la Instancia de Articulación Local para el Desarrollo e Inclusión Social (IAL-DIS).1.2. Mediante Resolución N° 00782-2026-JEE- LIS1/JNE, del 7 de setiembre de 2026, el JEE dispuso correr traslado del reporte posterior y sus anexos a la Coordinadora de Fiscalización adscrita a dicho órgano electoral, a fi n de que emitiera el informe correspondiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 24.2 del artículo 24 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad). 1.3. En atención a ello, con el Informe N° 000154-2026-JQB-JEELIMASUR1-ERM2026/JNE, del 12 de setiembre de 2026, la Coordinadora de Fiscalización informó que el reporte posterior había sido presentado dentro del plazo previsto, por el titular del pliego y con el fundamento de impostergable necesidad o utilidad pública consignado en el formato. No obstante, respecto del contenido de la publicación, el informe señaló que en las fotografías aparecía la imagen de don Antonio Hilario Merino Bailetti, identi fi cado en dicho informe como teniente alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, por lo que concluyó que la publicación cumplía parcialmente con las condiciones previstas en el artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 1.4. Mediante Resolución N° 01070-2026-JEE-LIS1/ JNE, del 24 de setiembre de 2026, el JEE desaprobó el reporte posterior, al considerar que la publicación no cumplía la condición prevista en el literal b del artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, debido a la aparición de la imagen del referido funcionario. Asimismo, al considerar que la difusión continuaba vigente, dispuso el cese o retiro de la publicación desaprobada, en el plazo de tres (3) días calendario, conforme lo dispuesto en el artículo 25 del citado reglamento. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 25 de setiembre de 2026, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01070-2026-JEE-LIS1/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente: a) Sostiene que la resolución impugnada incurre en una insu fi ciente motivación de la cali fi cación material de la publicación como publicidad estatal, pues, a su consideración, el informe de fi scalización se limita a señalar que la publicación se encuentra comprendida en la de fi nición del artículo 5 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, sin analizar de manera concreta su contenido, fi nalidad y naturaleza, ni determinar si corresponde aplicar alguna de las excepciones previstas en el artículo 17 del citado cuerpo normativo. b) Alega falta de valoración individualizada de la imagen atribuida al teniente alcalde, señalando que el informe de fi scalización no individualiza la fotografía ni explica los elementos concretos que permitirían identi fi car de manera indubitable a dicha autoridad. En ese sentido, cuestiona que la sola atribución de la imagen resulte sufi ciente para aplicar la prohibición prevista en el literal b del artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. c) Cuestiona la existencia de inconsistencias en la individualización de los hechos y en la motivación de la decisión, pues advierte contradicciones entre el contenido del informe de fi scalización y la resolución apelada respecto de la cali fi cación de la publicación y de la identi fi cación de la persona que aparece en ella; asimismo, observa errores en la denominación de la entidad y sostiene que no existe una adecuada correspondencia entre los hechos, la prueba y la consecuencia jurídica adoptada. d) Finalmente, cuestiona el fundamento y plazo de la medida de cese o retiro, al considerar que no se habría justifi cado de manera individualizada la necesidad de fi jar tres (3) días calendario para su cumplimiento ni acreditado la continuidad efectiva de la difusión; además, sostiene que debe distinguirse la desaprobación del reporte posterior de un eventual procedimiento sancionador, pues aquella no determina, por sí misma, responsabilidad del titular del pliego.