Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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99 NORMAS LEGALES Sábado 31 de octubre de 2026 El Peruano / JEE atendiendo a las características y la magnitud de la publicidad difundida. Artículo 26.- Recurso de apelación Es susceptible de apelación en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notifi cación: […] 26.2. La resolución que desaprueba todo o en parte el reporte posterior. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El artículo 192 de la LOE (ver SN 1.1.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo en caso de impostergable necesidad o utilidad pública; en cuyo caso, se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda. 2.2. En concordancia con ello, los artículos 16 y 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.3. y 1.5.) establecen que la publicidad estatal difundida durante el periodo electoral, además de encontrarse justi fi cada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, debe cumplir las condiciones previstas en dicho reglamento. Entre estas, el literal b del artículo 18 prohíbe que en ella aparezca cualquier funcionario o servidor público mediante su imagen, nombre, voz, cargo u otro medio que lo identi fi que de forma indubitable. 2.3. En el presente caso, la publicación materia del reporte posterior fue difundida a través de la cuenta institucional de Facebook de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar y contiene información y fotografías vinculadas con una actividad desarrollada por dicha entidad en materia de desarrollo e inclusión social. Por tanto, se encuentra comprendida en la de fi nición de publicidad estatal prevista en el literal t del artículo 5 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 2.4. Ahora bien, el carácter de publicidad estatal no determina, por sí mismo, su prohibición, pues el artículo 16 del referido reglamento contempla como excepción aquella que se encuentre justi fi cada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. En ese sentido, el JEE consideró que la publicación se encontraba sustentada en dicha excepción, conclusión que también fue recogida en el informe de fi scalización. Sin embargo, ello no exime del cumplimiento de las demás condiciones previstas en el citado artículo 18, las cuales deben observarse de manera conjunta.2.5. En ese orden de ideas, corresponde determinar si la publicación cumple con la condición establecida en el literal b del artículo 18 de la norma reglamentaria. Al respecto, del Informe N° 000154-2026-JQB-JEELIMASUR1-ERM2026/JNE se advierte que, como resultado de la revisión de la publicación, la Coordinadora de Fiscalización señaló expresamente que en las fotografías aparece la imagen de don Antonio Hilario Merino Bailetti, identi fi cado como teniente alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar. En consecuencia, no se trata de una referencia genérica a la presencia de personas en las fotografías, sino de la identi fi cación de una autoridad perteneciente a la entidad que difundió la publicidad estatal. Por tanto, la identi fi cación efectuada en el informe de fi scalización permite establecer que la publicación contiene la imagen de un funcionario público de la propia entidad, confi gurándose el supuesto de prohibición previsto en el literal b del artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 2.6. En cuanto al agravio referido a la insu fi ciente motivación de la cali fi cación de la publicación como publicidad estatal, este no resulta atendible. La publicación fue difundida desde la cuenta institucional de la municipalidad y está referida a una actividad desarrollada por esta en materia de desarrollo e inclusión social, elementos que permiten subsumirla en la de fi nición prevista en el literal t del artículo 5 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. El carácter informativo de la publicación no determina, por sí solo, que se encuentre fuera del ámbito de las normas sobre publicidad estatal. 2.7. Respecto del cuestionamiento a la identi fi cación de la autoridad que aparece en las fotografías, tampoco resulta amparable. El informe de fi scalización, luego de revisar la publicación, identi fi có expresamente a don Antonio Hilario Merino Bailetti como la persona que aparece en las fotografías y precisó su condición de teniente alcalde de la municipalidad. Esta constatación fue recogida por el JEE y constituye el elemento objetivo que sustentó la aplicación del literal b del artículo 18 de la norma reglamentaria. En consecuencia, no se advierte que la decisión impugnada se haya sustentado únicamente en una referencia genérica a la presencia de personas en la publicación, sino en la identi fi cación concreta de una autoridad de la propia entidad. 2.8. En relación con las inconsistencias de redacción señaladas por el señor recurrente, estas no inciden en la conclusión sustancial de la resolución impugnada, pues el hecho determinante para la decisión se encuentra claramente establecido, esto es, la aparición de la imagen del teniente alcalde en la publicidad estatal. Por consiguiente, tales inconsistencias no afectan la correspondencia entre los hechos constatados y la consecuencia adoptada. 2.9. En cuanto al cuestionamiento de la medida de cese o retiro, debe precisarse que, conforme al numeral 24.3 del artículo 24 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, cuando la publicidad estatal continúa difundida al momento de dictarse la medida, corresponde disponer su cese. En el presente caso, el periodo de difusión consignado por la propia entidad comprendía del 4 de setiembre al 4 de octubre de 2026 y el JEE, al emitir la resolución impugnada, consideró que la publicación continuaba vigente; por ello, dispuso su cese. Asimismo, el plazo de tres (3) días calendario fi jado para su cumplimiento se encuentra dentro del máximo de diez (10) días previsto en el artículo 25 del citado reglamento. 2.10. De otro lado, la medida de cese constituye una medida correctiva derivada de la desaprobación del reporte posterior y no una sanción. El eventual procedimiento sancionador se inicia, conforme al citado numeral 24.3, una vez que la resolución que desaprueba el reporte posterior quede consentida o ejecutoriada. Por tanto, el cuestionamiento referido a la falta de determinación de responsabilidad del titular del pliego no desvirtúa la legalidad de la medida adoptada por el JEE. 2.11. Por lo expuesto, al haberse determinado que la publicación, aun cuando se encuentra sustentada en una razón de impostergable necesidad o utilidad