Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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108 NORMAS LEGALES Sábado 31 de octubre de 2026 El Peruano / informado. El incumplimiento de dicha obligación es sancionado como una multa entre 1 a 10 UIT e incluso la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto. 10. Ahora bien, el artículo 23.6 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que, en caso de veri fi carse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato requerida en el párrafo 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de 1 a 10 unidades impositivas tributarias (UIT), según la “gravedad de la infracción” , de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma 5. 11. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la DJHV establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-bene fi cio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el bene fi cio obtenido. 12. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción se considera que no toda la información exigida en la declaración jurada genera el mismo impacto para formar en el elector convicción o in fl uir en el voto de forma negativa o positiva. 13. En efecto, ocultar una sentencia civil fundada sobre violencia contra el núcleo familia, u omitir el cumplimiento de los deberes alimenticios, de fi nitivamente, revela una información que podría generar un impacto muy negativo ante la mayoría de electores e incluso cambiar su decisión de voto, porque constituyen conductas muy reprochables; por ello, la suscrita considera que ocultar esta información resulta muy bene fi cioso para el infractor, y consecuentemente deben ser sancionadas con mayor severidad. 14. Otra conducta muy grave , es el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se ha obtenido (bachiller, magíster, doctor); pues esta información puede generar en el elector una falsa idea de trayectoria académica y con ello obtener su voto. Asimismo, debe señalarse que esta conducta es tan reprochable que incluso, se encuentra prevista como delito en el artículo 362 del Código Penal 6, por lo que debe sancionarse con una intensidad mayor. 15. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles, −por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero −, en tanto revelaría información sobre la eventual morosidad del candidato, que, si bien no revisten la misma gravedad que los primeros supuestos, constituye un dato que podría in fl uir negativamente en la decisión del voto del elector. 16. En esa línea, como infracción grave , consideramos el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente; en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato, in fl uyendo en la decisión de voto en bene fi cio al infractor. 17. Finalmente, consideramos que existen otras infracciones con un daño leve o menor , como es el hecho de no declarar bienes patrimoniales (acciones, participaciones) o trayectoria profesional realizada, o grados académicos o profesión obtenidos. 18. Por ejemplo, en el caso de información omitida en la DJHV referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo, no revela una situación de falta de idoneidad o con fl icto de interés relevante que podría ser trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que la omisión de colocar dicha información le produzca un gran bene fi cio al infractor. 19. En el presente caso, el candidato no consignó en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de la DJHV, que era titular de 1,000 acciones, con un valor nominal de S/.1.00 cada una, representativas de un capital social de S/.1,000.00, de la persona jurídica Turismo Express Huiñao S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 12041645. 20. En ese sentido, la infracción es leve en tanto, la información omitida no in fl uiría de forma determinante para incentivar o desincentivar el voto del elector, y el monto de las acciones no declaradas no es signi fi cativo; por lo que considero que la multa debe reducirse a 1 UIT, que es el mínimo de la sanción de multa prevista. En virtud de tales fundamentos , MI VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación debiéndose declarar: NULA la Resolución N° . 00647-2026-JEE-COND/JNE en el extremo referido a la responsabilidad del candidato por su declaración en el Rubro II: “Experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones”, devolviéndose el expediente al JEE de origen para que requiera como prueba de o fi cio el Certi fi cado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y luego del contradictorio, se emita nuevo pronunciamiento; y CONFIRMAR la Resolución N° . 00647-2026-JEE-COND/JNE en el extremo referido a la responsabilidad del candidato por su declaración en el Rubro VIII: “Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas”, debiéndose REVOCAR exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido de 1.74 UIT a 1 UIT. S. MAISCH MOLINA Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente N° ERM.2026064357 LA UNIÓN - AREQUIPAJEE CONDESUYOS (ERM.2026050345)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA Lima, 23 de octubre de 2026EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: El numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP señala que, en caso de veri fi carse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 1 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del art. 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios que la regulan. En el caso concreto, el candidato no informó sobre la titularidad de una pequeña empresa , por lo que dicha omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los electores, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa, de manera prudencial, por el monto mínimo. En este contexto, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite fi jar la sanción con proporcionalidad, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular. En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADA EN PARTE la apelación, exclusivamente en el monto de la multa, que se reduce a 1 UIT.