Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 89

89 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento) 1.13. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.5.). 2.2. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE actuó conforme a la normativa electoral al declarar directamente la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos o si, previamente, debió otorgar a la organización política el plazo de subsanación respecto de la observación advertida durante la etapa de cali fi cación (ver SN 1.11). 2.3. De la revisión del expediente, se advierte que la organización política Alianza para el Progreso presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de La Ramada, consignando a doña Magali Llatas Sánchez como candidata a regidora N° 6. Asimismo, se veri fi ca que el documento presentado para sustentar dicha candidatura corresponde a un acta de designación en la que se identi fi ca a la referida ciudadana como candidata designada por el distrito de Callayuc, y no por la circunscripción electoral de La Ramada. 2.4. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la observación formulada por el JEE recaía sobre la documentación presentada para acreditar la candidatura de una integrante de la lista y no evidenciaba, de manera inmediata, la con fi guración de alguno de los supuestos no subsanables previstos en el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción. En tal sentido, antes de declarar la improcedencia, correspondía otorgar a la organización política el plazo de subsanación previsto en la normativa electoral (ver SN 1.11). 2.5. En el presente caso, la discrepancia advertida entre la circunscripción consignada en el acta de designación presentada y aquella correspondiente a la solicitud de inscripción constituye una observación cuya evaluación requería que la organización política tuviera la posibilidad de presentar la documentación pertinente o efectuar las precisiones correspondientes dentro del plazo de subsanación previsto en la normativa electoral. Solo de persistir el incumplimiento luego de vencido dicho plazo correspondía emitir el pronunciamiento respectivo. 2.6. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE emitió un pronunciamiento de fi nitivo sin haber agotado previamente la etapa de cali fi cación mediante el otorgamiento del plazo de subsanación, vulnerando el procedimiento previsto en el Reglamento de Inscripción. 2.7. En tal sentido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar en todos sus extremos la Resolución N° 00061-2026-JEE-CTVO/JNE y disponer que el JEE continúe con el trámite de cali fi cación de la solicitud de inscripción, otorgando a la organización política el plazo de subsanación que corresponda y emitiendo el pronunciamiento respectivo conforme a ley. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Nacor Alejandro Flores Ríos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, REVOCAR en todos sus extremos la Resolución N° 00061-2026-JEE-CTVO/ JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cutervo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para conformar la Municipalidad Distrital de La Ramada, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cutervo continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2551236-1 Confirman extremo de la Resolución N° 00233-2026-JEE- TRMA/JNE RESOLUCIÓN N° 1774-2026-JNE Expediente N° ERM.2026025254 SANTA BÁRBARA DE CARHUACAYÁN - YAULI - JUNÍNJEE TARMA (ERM.2026018369)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 14 de julio de 2026