NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 100
100 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). 2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Banda de Shilcayo al considerar que el escrito de subsanación presentado no produjo efectos jurídicos para levantar las observaciones formuladas en la etapa de inadmisibilidad. Esta decisión se sustentó en que, a criterio del órgano electoral de primera instancia, el escrito principal que contenía el petitorio y los fundamentos de la subsanación carecía de la fi rma manuscrita o digital del personero legal, determinando que la sola existencia de una fi rma digital al fi nalizar el archivo PDF no era su fi ciente para validar el acto procesal. Debido a ello, el JEE concluyó que las observaciones relativas a la falta del acta de designación directa suscrita por el órgano facultado, así como la falta de acreditación de dos años de domicilio continuo de los candidatos. 2.3. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó que la resolución impugnada parte de un hecho objetivamente falso, por cuanto el escrito de subsanación sí cuenta con la suscripción debida. Argumentó que el JEE incurrió en un error material al no visualizar la última página del documento electrónico (folio 80), en el cual consta de manera indubitable la fi rma digital del personero legal. Asimismo, sostuvo que se vulneró el principio de verdad material, toda vez que la autoridad administrativa emitió una decisión restrictiva de derechos fundamentales basándose en una constatación fáctica equivocada, omitiendo el deber de revisar íntegramente el expediente antes de cerrar la etapa de cali fi cación. 2.4. Ahora bien, de la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el archivo electrónico del escrito de subsanación, presentado oportunamente el 20 de junio de 2026, contiene en su última página (folio 80) la fi rma digital del señor recurrente. Aun cuando esta circunstancia fue advertida por el JEE en su resolución de improcedencia, dicho órgano electoral de primera instancia no efectuó una valoración adecuada de la integridad del documento, aplicando un formalismo excesivo que terminó por negar el derecho de defensa y la posibilidad de evaluar el fondo de la subsanación presentada para acreditar los requisitos de la lista y de sus candidatos. 2.5. Al respecto, el numeral 5.21 del artículo 5 del Reglamento de Inscripción establece que la fi rma digital es aquella fi rma electrónica que, utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identi fi cación del signatario y está vinculada únicamente a este y a los datos a los que re fi ere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modi fi cación ulterior. Asimismo, la citada norma dispone que esta tiene la misma validez y e fi cacia jurídica que el uso de una fi rma manuscrita, siendo obligatorio su uso por parte de los personeros legales en todos los actos procesales realizados por medios virtuales (ver SN 1.5.). 2.6. En ese contexto, corresponde determinar si la decisión del JEE de tener por no presentado el escrito de subsanación -bajo el argumento de que el cuerpo del documento carecía de suscripción a pesar de existir una fi rma al fi nal del archivo- resulta conforme a la normativa electoral, o si, por el contrario, la autoridad electoral se encontraba obligada a reconocer la e fi cacia de la fi rma digital incorporada en el archivo electrónico para validar la integridad de todo su contenido. 2.7. Al respecto, de la revisión de los actuados, se advierte que el JEE no valoró que el archivo electrónico presentado el 20 de junio de 2026 constituye una unidad jurídica indisoluble. Al vincular dicha suscripción a la totalidad de los datos contenidos en el archivo, se tiene por acreditada la manifestación de voluntad de la organización política orientada a subsanar las omisiones advertidas en la resolución de inadmisibilidad. Sobre el particular, si bien el órgano electoral de primera instancia cuestionó la ubicación de la fi rma al fi nalizar el archivo electrónico, dicha circunstancia no impide veri fi car la autenticidad del acto procesal ni la intención del personero legal de validar íntegramente el contenido de su escrito de subsanación. 2.8. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un dé fi cit de motivación fáctica y vulnera el derecho a la participación política, al restringir el acceso de una lista de candidatos basándose en una omisión de fi rma que, en la realidad objetiva del expediente electrónico, no ocurrió. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud y disponer que el JEE realice la cali fi cación de fondo de la documentación presentada en la etapa de subsanación para emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Justin Alexander García Tenazoa, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 0000522-2026-JEE-SMAR/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, realice la cali fi cación de fondo de la documentación presentada por la organización política en su escrito de subsanación del 20 de junio de 2026, a fi n de determinar si se ha cumplido con los requisitos legales para la admisión de la citada lista de candidatos conforme a la normativa electoral vigente. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.