Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 96

96 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / 00228-2026-JEE-CHIN/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jesús Felipe Nieto Echegaray, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, departamento de Ica (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 17 de junio de 2026, la señora recurrente, presentó ante el JEE, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Pisco, departamento de Ica, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP). 1.2. Con la Resolución Nº 00056-2026-JEE-CHINCHA/ JNE, del 18 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario a fi n de que subsane las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento; al advertir –respecto del señor candidato–, que no cumplió con acreditar documentadamente los dos (2) años de domicilio en la circunscripción electoral por la que postula o, en su defecto, acreditar que nació en dicho lugar, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el literal b del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). 1.3. Dentro del plazo otorgado, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación a fi n de levantar las observaciones advertidas por el JEE, para lo cual adjuntaron la documentación respectiva. 1.4. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró, entre otros, la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato al concluir que, si bien se subsanó la observación referida al tiempo de domicilio en la circunscripción por la que postula, de lo consignado en su declaración jurada de hoja de vida (DJHV) se advertía que contaba con: a) Una sentencia penal fi rme, emitida en el Expediente Nº 00638-2013-20-1411-JR-PE-01, el 31 de marzo de 2017, por el delito de omisión o retardo de actos funcionales, con pena suspendida, que fue cumplida y fue rehabilitado. b) Una sentencia con reserva de fallo, emitida en el Expediente Nº 445-2013, el 19 de diciembre de 2014, por el delito de difamación, que se encuentra cumplida y fue rehabilitado. c) Una sentencia con reserva de fallo, emitida en el Expediente Nº 2013-401-P-JPUP, el 9 de setiembre de 2015, por el delito de usurpación de daño agravado y que fue rehabilitado. d) Una sentencia penal fi rme, emitida en el Expediente Nº 786-2015-81-1411-JR-PE-02, el 30 de enero de 2019, por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Pisco, por el delito de incumplimiento de deberes funcionales, en la que se impuso once (11) meses de pena suspendida, que fue cumplida y fue rehabilitado. De las cuales, en las sentencias emitidas en los Expedientes Nº 00638-2013-20-1411-JR-PE-01 y Nº 786-2015-81-1411-JR-PE-02, se le impuso pena privativa de libertad por la comisión de delito doloso y, conforme al criterio establecido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, el impedimento subsiste durante diez (10) años contados desde el cumplimiento de la pena, plazo que no ha transcurrido, por lo que el señor candidato se encuentra impedido de postular, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la LEM concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 3 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00171-2026-JEE-HYTA/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, solicitando que la citada resolución sea revocada y, reformándola, se admita la solicitud de inscripción del referido candidato, con base, esencialmente, en los siguientes fundamentos: a) La resolución impugnada causa agravio a la OP y al señor candidato al restringir indebidamente su derecho fundamental de participación política, al considerarlo incurso en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM; sin embargo, dicho impedimento se con fi gura cuando el candidato tiene una sentencia penal condenatoria en cumplimiento, lo que no ocurre en el caso. b) En el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre las dos sentencias impuestas contra el candidato, determinando que al estar cumplidas no se con fi guran los impedimentos señalados en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú ni en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. c) Asimismo, se incurre en error al atribuir a la Resolución Nº 0085-2026-JNE un alcance que no se desprende de su ratio decidendi , dado que el criterio de temporalidad no puede ser aplicado de manera automática, analógica o extensiva a toda condena por delito doloso, sin atender a la naturaleza del delito. d) Las sentencias impuestas al señor candidato no corresponden a los delitos comprendidos en el régimen especial a que se re fi ere la referida resolución, sino a delitos de omisión o retardo de actos funcionales e incumplimiento de deberes funcionales, las cuales, al encontrarse cumplidas y no vigentes, no con fi guran los impedimentos previstos en la Constitución Política del Perú ni en la LEM. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 31 preceptúa que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LEM 1.4. Los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 refi eren: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: […] g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.