Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 105

105 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / Revocan la Resolución N° 00379-2026-JEE- PIUR/JNE RESOLUCIÓN N° 2236-2026-JNE Expediente N° ERM.2026026294 PAITA - PIURA JEE PIURA (ERM.2026021165) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 31 de julio de 2026 VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Luis Felipe Castillo Morante, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00379-2026-JEE-PIUR/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura, por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución N° 00379-2026-JEE- PIUR/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que la lista de candidatos no cumple con la cuota de jóvenes (candidatos mayores de 18 años y menores de 29 años), conforme lo establece el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 8 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00379-2026-JEE-PIUR/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente: a) La resolución impugnada no efectuó una valoración integral y correcta del escrito de corrección presentado, el cual re fl eja de manera inequívoca la verdadera voluntad del órgano partidario respecto de la conformación de la lista de candidatos. b) El JEE incurre en un error de apreciación al señalar, en los considerandos décimo primero y décimo segundo, que corresponde rechazar lo solicitado por tratarse de un pedido extemporáneo, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Inscripción. Ello obedece a una errónea cali fi cación del escrito de corrección presentado el 1 de julio de 2026, al asumir que este constituía un pedido de reemplazo de candidata. Sin embargo, de la lectura íntegra del petitorio se advierte que en ningún extremo se solicitó reemplazo de candidata alguno, sino únicamente la corrección de un error material advertido en la documentación presentada. c) Doña Claudia Stefany Gonzales La Madrid, candidata a regidora, al momento de la presentación de la solicitud contaba con 29 años, 2 meses y 9 días de edad, por lo que mantiene la condición de joven conforme al marco normativo vigente. En consecuencia, su exclusión carece de sustento jurídico, pues restringe injusti fi cadamente su derecho fundamental de participación política y desnaturaliza la fi nalidad de las acciones a fi rmativas destinadas a garantizar la representación de la juventud en los procesos electorales. d) La resolución impugnada vulnera el principio pro persona (o pro homine ), reconocido por la Constitución Política del Perú y desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al optar por una interpretación restrictiva que limita el ejercicio de los derechos políticos. Del mismo modo, desconoce el principio pro participationis , que exige privilegiar la interpretación más favorable para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de participación política y el acceso a los cargos de representación popular. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.4. El artículo X del Título Preliminar prescribe lo siguiente: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.5. El numeral 3 del artículo 10 dispone lo siguiente: Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: […]3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado]. […] En la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud 1.6. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan lo siguiente: Artículo I.- De fi nición de Joven Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la de fi nitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida. […]