NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 91
91 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / contados desde el día siguiente de noti fi cado. […]. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. […] 1.6. El artículo 33 regula: Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por la señora recurrente respecto de las candidaturas de don Gudelio Sabino Gerónimo Villalva y doña Sandra Beatriz Tucto Raymundo, debido a que no se adjuntó el acta suscrita por el órgano facultado en la que constara su designación directa y la ubicación de cada uno en la lista, conforme a lo previsto en el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4). 2.2. Al respecto, la señora recurrente sostiene que dicha decisión vulnera el derecho fundamental de participación política, y desconoce los principios de verdad material, razonabilidad y proporcionalidad. 2.3. En este contexto, corresponde determinar si el pronunciamiento emitido por el JEE se encuentra conforme con la normativa electoral aplicable. 2.4. Sobre el particular, el JEE, mediante la Resolución N° 00062-2026-JEE-TRMA/JNE, observó la inscripción de don Gudelio Sabino Gerónimo Villalva y doña Sandra Beatriz Tucto Raymundo, entre otros, por no adjuntar el acta suscrita por el órgano facultado en la que consten sus designaciones directas y sus ubicaciones en la lista. 2.5. El 21 de junio de 2026, al presentar la subsanación de las observaciones, la señora recurrente adjuntó el Anexo 1, en el cual se consignaba a los citados candidatos como designados para la tercera y sexta regiduría con relación al distrito de Santa Bárbara de Carhuacayán. 1.5. No obstante, el documento no estaba acompañado del acta debidamente suscrita por el órgano facultado, pese a que así se había solicitado de manera expresa en la resolución respectiva. Además, no tenía fecha cierta, ni constancia u otro elemento que permitieran determinar indubitablemente la fecha de su emisión y las personas que autorizaron dicha designación. En consecuencia, el citado documento no tenía las condiciones necesarias para otorgar veracidad y fi abilidad a su contenido, a fi n de evidenciar y acreditar la designación directa y la ubicación en la lista de los citados candidatos y suscrita por el órgano facultado conforme lo exige el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de inscripción. 2.6. Es de acotar que, al presentar su apelación, adjuntó el Acta de Sesión de la Comisión Política Nacional (Anexo 1-C), con la cual acreditaría la aprobación de las posiciones de los ciudadanos designados de la OP. Sin embargo, cabe precisar que los medios probatorios presentados con la apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer ni obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.). Dado que estos supuestos no se presentan en el caso concreto, no corresponde valorarlos en esta instancia. 2.7. En consecuencia, el documento referido al acta suscrita por el órgano facultado debió ser remitido de manera oportuna ante el JEE junto con la solicitud de inscripción de la lista o, en su defecto, al declararse la inadmisibilidad de su postulación. Al no haberse cumplido con ello, se con fi gura un incumplimiento que no puede ser convalidado en una etapa posterior del procedimiento, máxime si es exigible a las organizaciones políticas actuar con la debida diligencia en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, más aún cuando estos han sido expresamente observados por la autoridad electoral. 2.8. Por otro lado, la señora recurrente alega la vulneración del derecho fundamental de participación política mediante una interpretación excesivamente formalista de los requisitos reglamentarios. El JEE ha privilegiado un criterio meramente documental sobre la fi nalidad constitucional del proceso electoral. 2.9. Al respecto, si bien el derecho a la participación política es fundamental, no es absoluto y debe ejercerse en armonía con los principios de razonabilidad, preclusión, celeridad procesal, seguridad jurídica e igualdad que rigen los procesos jurisdiccionales electorales. En el presente caso, se veri fi ca que la OP omitió presentar el acta suscrita por el órgano facultado en la etapa de subsanación correspondiente, respecto a los candidatos citados. En tal sentido, el JEE declaró la improcedencia en atención a la normativa electoral, al no haberse cumplido debidamente el requisito necesario para la culminación del proceso de inscripción dentro de la oportunidad procesal prevista. 2.10. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado en el extremo señalado. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Fiorella Patricia Guardamino Rojas, personera legal titular de la organización política Progresemos; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00233-2026-JEE-TRMA/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Gudelio Sabino Gerónimo Villalva y doña Sandra Beatriz Tucto Raymundo para el Concejo Distrital de Santa Bárbara de Carhuacayán, provincia de Yauli, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones