NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 94
94 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. […] En el Código Civil 1.9. El artículo 33 re fi ere que el domicilio es la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos, por las razones expuestas en la resolución impugnada. 2.2. Así, en el presente caso, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que, respecto de don Edwar Anthony Caso Rojas, no se subsanó la observación referida a la presentación de la declaración jurada contenida en el Anexo 1 del Reglamento de Inscripción y, en cuanto a doña Leydi Astrith Camargo Casaico y don Elías Daniel Jiménez Torres, no se subsanó la observación relativa al tiempo de domicilio o haber nacido en la jurisdicción a la que postulan. Con relación a don Edwar Anthony Caso Rojas2.3. Corresponde recordar que, conforme al artículo 31 del Reglamento de Inscripción, el trámite de las solicitudes de inscripción se desarrolla en diferentes etapas sucesivas y preclusivas: i) cali fi cación, ii) subsanación, iii) admisión e iv) inscripción (ver SN 1.7.). En la etapa de cali fi cación, el JEE debe veri fi car el cumplimiento integral de los requisitos legales; si advierte omisiones u observaciones, debe declarar la inadmisibilidad de la solicitud, dando inicio a la etapa de subsanación. 2.4. Asimismo, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Inscripción, la inadmisibilidad de la lista de candidatos puede ser subsanada dentro del plazo de dos (2) días calendario, contado desde el día siguiente de noti fi cada la resolución respectiva (ver SN 1.8.). Para tal efecto, la organización política debe corregir materialmente las observaciones advertidas; esto es, no basta con formular alegaciones o explicaciones, sino que resulta indispensable acompañar los documentos idóneos que acrediten el levantamiento efectivo de las de fi ciencias señaladas por el órgano electoral. Incluso, la propia norma precisa que, subsanada la observación, el JEE debe dictar la resolución de admisión correspondiente. 2.5. A su vez, el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece, de manera expresa, que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral (ver SN 1.8.). 2.6. En tal contexto, de la revisión de los actuados, se advierte que el JEE, a través de la Resolución N° 00048-2026-JEE-TRMA/JNE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción del referido candidato y concedió a la OP un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las siguientes observaciones advertidas: i) no adjuntar la copia de su DNI, ii) no acreditar los dos años de domicilio o haber nacido en la circunscripción por la que postula y iii) no presentar la declaración jurada contenida en el Anexo 1 del Reglamento de Inscripción. 2.7. Frente a ello, dentro del plazo concedido, el señor recurrente presentó dos escritos con la fi nalidad de subsanar las observaciones, pero, pese a estas dos oportunidades, solo logró levantar las observaciones relacionadas con la copia de su DNI y domicilio, más no presentó el referido Anexo 1. Por tanto, el JEE declaró improcedente su solicitud de inscripción, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción. De lo actuado, se desprende que la declaración de la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato no constituye una sanción arbitraria, sino que es la consecuencia jurídica necesaria de la insu fi ciencia de la subsanación. Ahora, en cuanto a los documentos presentados con el recurso de apelación, debe precisarse que dicha interposición no constituye una nueva etapa de subsanación ni habilita la incorporación de documentación esencial que pudo haber sido presentada con la subsanación, pues su fi nalidad se circunscribe a evaluar la legalidad de la decisión adoptada por el JEE sobre la base de los actuados existentes, conforme a los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen el procedimiento electoral. 2.8. Por otro lado, cabe resaltar que, a través de la declaración jurada contenida en el Anexo 1, los candidatos no solo declaran su consentimiento para su participación en el presente proceso electoral -lo cual, conforme señala el señor recurrente, podría acreditarse con la valoración de otros documentos-, sino también prestan juramento de la veracidad del contenido del formato único de su DJHV y de no tener deuda por concepto de reparación civil 4, de ahí la importancia de la presentación de dicho anexo con los requisitos exigidos. 2.9. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación respecto del candidato mencionado y con fi rmar la resolución venida en grado en dicho extremo. Respecto de doña Leydi Astrith Camargo Casaico y don Elías Daniel Jiménez Torres 2.10. Con la Resolución N° 00268-2026-JEE-TRMA/ JNE, el JEE luego de declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de los candidatos mencionados, declaró la improcedencia de la citada solicitud de inscripción, al concluir que las actas de nacimiento adjuntadas al escrito de subsanación dan cuenta de que los candidatos nacieron en un distrito distinto al por el cual postulan, pues doña Leydi Astrith Camargo Casaico nació en el distrito de La Oroya, provincia de Yauli, departamento de Junín, y don Elías Daniel Jiménez Torres nació en el distrito de Santa Rosa de Sacco, provincia de Yauli, departamento de Junín. Asimismo, los DNI, al tener como fechas de emisión 10 de enero de 2025, tampoco prueban