Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 101

101 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2551206-1 Revocan la Resolución N ° 01050-2026-JEE- CSCO/JNE RESOLUCIÓN Nº 2200-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026025150 LIMATAMBO - ANTA - CUSCO JEE CUSCO (ERM.2026021739)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 30 de julio de 2026 VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Clímaco García Ccahuana, personero legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01050-2026-JEE-CSCO/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Limatambo, provincia de Anta, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Limatambo, por la organización política Progresemos (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución Nº 01050-2026-JEE- CSCO/JNE, del 28 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que, al momento de presentarla, don Gilbert Raúl Miranda Quispe (en adelante, señor candidato) tenía 29 años, por lo que la lista de candidatos no cumple con la cuota de jóvenes. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 1 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01050-2026-JEE-CSCO/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente: a) El JEE interpretó de manera literal el numeral 33.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) y consideró que el incumplimiento de la cuota joven constituye un requisito no subsanable, declarando improcedente toda la lista. b) El JEE desconoció la fi nalidad del artículo 15 del Reglamento de Inscripción.c) La OP sostiene que no decidió designar a un candidato que impidiera el cumplimiento de la cuota joven. d) La improcedencia de toda la lista constituye una medida desproporcionada que desconoce el principio de conservación del acto electoral y afecta el derecho de participación política. e) El JEE vulneró el principio constitucional de participación política al efectuar una interpretación restrictiva de la normativa electoral. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral. 1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones de este órgano electoral, dispone: El Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.4. El artículo X del Título Preliminar prevé que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.5. El numeral 3 del artículo 10 señala lo siguiente: Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: […]3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado]. […] Ley Nº 27802, Ley del Concejo Nacional de la Juventud 1.6. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan lo siguiente: Artículo I.- De fi nición de Joven Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la de fi nitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida.