Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 97

97 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. En el Reglamento de Inscripción 1.5. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos […] 28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.6. Los literales i y j del artículo 107 dictan: Impedimentos para postular Artículo 107.- No pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República: […]i. Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual. […] j. Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SE GUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable, garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción del señor candidato se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, reconocido en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). 2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que este consignó en su DJHV cuatro sentencias penales por delitos dolosos, de las cuales, en las sentencias emitidas en los Expedientes Nº 00638-2013-20-1411-JR-PE-01 y Nº 786-2015-81-1411-JR-PE-02, se le impuso pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, el 2017 y 2019, respectivamente; y, conforme al criterio establecido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, no habían transcurrido diez (10) años desde el cumplimiento de la pena; por tanto, se encontraba incurso en el impedimento previsto en el artículo 8 de la LEM, concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4. y 1.5.). 2.3. Al respecto, la señora recurrente alega que el Pleno del JNE ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre estas dos sentencias en el proceso de las ERM 2022, determinando que las condenas al estar cumplidas no confi guraban los impedimentos señalados en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú ni en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Para corroborar lo señalado, adjuntó la Resolución Nº 1010-2022-JNE, del 3 de julio de 2022. 2.4. Así, de la revisión en el portal institucional del JNE, en la opción Infogob 3, sobre la participación del señor candidato en los procesos electorales, se advierte que participó, entre otros, en las ERM 2022, proceso en el cual, en la DJHV adjuntada para su inscripción, también consignó que registraba las cuatro sentencias señaladas en el punto 1.4. de los antecedentes de la presente resolución. En ese contexto, el JEE, constituido para dicho proceso electoral, mediante la Resolución Nº 00067-2022-JEE-CHIN/JNE, declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que las condenas emitidas en los Expedientes Nº Expedientes Nº 00638-2013-20-1411-JR-PE-01 y Nº 786-2015-81-1411-JR-PE-02 con fi guraban los impedimentos señalados en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Contra dicho pronunciamiento, en ese entonces, la señora recurrente, de igual forma, interpuso recurso de apelación, que dio origen al Expediente Nº ERM.2022018625 4. 2.5. Ahora, de los actuados adjuntados a dicho recurso impugnatorio y evaluados por los miembros del Pleno del JNE, cuya composición era distinta a la actual, salvo a la magistrada elegida por la Junta de Fiscales Supremos, se advierte que respecto de la condena impuesta –ocho (8) meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución– en la sentencia expedida en el Expediente Nº 00638-2013-20-1411-JR-PE-01 por el delito de omisión o retardo de actos de función, mediante Resolución Nº 19, del 23 de junio de 2018, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria - Flagrancia, OAF y CEED - Pisco, el señor candidato fue rehabilitado. Asimismo, en cuanto a la condena impuesta –once (11) meses e inhabilitación por el mismo periodo– en la sentencia expedida en el Expediente Nº 786-2015-81-1411-JR-PE-02, por el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, a través de la Resolución Nº 11, del 30 de diciembre de 2019, emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal, se anularon los antecedentes penales, judiciales y policiales que se hubiesen generado y se dispuso el archivo de fi nitivo de lo actuado. 2.6. De lo expuesto, se acredita que el señor candidato no tiene una condena penal vigente, dado que estas fueron cumplidas, conforme también se concluyó en la Resolución Nº 1010-2022-JNE, adjuntada por la señora recurrente; por tanto, no se encontraría incurso en el impedimento señalado en el literal g del numeral 8.1