NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (12/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 220
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 159
159 NORMAS LEGALES Sábado 12 de setiembre de 2026 El Peruano / 2.11. En efecto, el literal c del artículo 10 del Reglamento de la DJHV establece expresamente que corresponde al personero legal registrar los datos de aquellos rubros y campos respecto de los cuales no aparezca información ofi cial proveniente de las entidades públicas (ver SN 1.6.). En consecuencia, la eventual ausencia de información en bases de datos o fi ciales no exonera del cumplimiento de la obligación de veri fi car que la DJHV contenga información completa y veraz antes de su presentación, ni enerva la responsabilidad que la normativa electoral atribuye a los sujetos intervinientes en su elaboración. 2.12. En esa medida, acreditada objetivamente la omisión de la información exigida por ley, corresponde aplicar la consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador, consistente en la exclusión del señor candidato, conforme al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3., 1.5. y 1.7.). 2.13. Lo antes señalado resulta coherente con la fi nalidad del régimen de las DJHV, que busca garantizar que el electorado cuente con información veraz, íntegra y oportuna sobre quienes postulan a cargos de elección popular, lo que fortalece los principios de transparencia y publicidad que rigen el proceso electoral (ver SN 1.2. y 1.9.). 2.14. En ese sentido, la medida de exclusión no resulta proporcional únicamente por constituir la consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador frente a la omisión de la información contemplada en el numeral 5 del artículo 23.3 de la LOP, sino también porque responde a la necesidad de preservar la integridad de la información que se pone a disposición del electorado. Ello es así en la medida en que la consignación de información falsa o la omisión de información cuya declaración es exigida por ley posee la virtualidad de incidir en la formación de la voluntad popular, al privar al ciudadano de elementos relevantes para adoptar una decisión electoral informada. 2.15. Por ello, la exclusión se presenta como una medida necesaria para garantizar condiciones de equidad en la contienda electoral, evitando que un candidato obtenga una ventaja derivada de la presentación de una DJHV que no contiene la información exigida por el ordenamiento. Asimismo, dicha consecuencia jurídica cumple una función disuasiva y de prevención general, pues procura evitar que, en futuros procesos electorales, los candidatos omitan información relevante o consignen datos que no se correspondan con la realidad, preservando así la transparencia, integridad y con fi abilidad de las DJHV. 2.16. Por las consideraciones expuestas, al encontrarse acreditada la omisión de declarar la sentencia penal condenatoria recaída en el Expediente Nº 00168-2009-15-0301-JR-PE-03, se veri fi ca la confi guración de la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Cristian Moisés Chani Sequeiros, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00795-2026-JEE-ABAN/JNE, del 22 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que, entre otros extremos, dispuso la exclusión de don Braulio Sihuin Ccasani, candidato al cargo de consejero regional del Gobierno Regional de Apurímac, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINATORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026039023 APURÍMACJEE ABANCAY (ERM. 2026035438 ) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 1 de setiembre de 2026EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Derecho constitucional de participación política 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente: La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se re fi ere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fi n, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]