Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (12/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 220

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 158

158 NORMAS LEGALES Sábado 12 de setiembre de 2026 El Peruano / profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y veri fi cación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fi n de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos. 1.10. La Resolución Nº 2668-2022-JNE, del 10 de agosto de 2022, sostuvo lo siguiente: 2.5. Dicho ello, resulta pertinente indicar que, de acuerdo con las normas electorales vigentes, aun cuando el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos, en tanto esto sea posible; también existe la obligación por parte de los candidatos de consignar en sus declaraciones toda aquella información que no pueda ser cargada o extraída automáticamente de los registros públicos proporcionados a este organismo electoral, tal como lo dispone el artículo 9 del Reglamento de DJHV. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente:Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. De los antecedentes expuestos, corresponde determinar si la exclusión del señor candidato resulta conforme a derecho, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 2.2. Respecto de la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.9.). 2.3. Así, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia respecto de su contenido, sino también implementar mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de esta. Esto implica el establecimiento de dispositivos de prevención general, como las sanciones de exclusión de candidatos y multas, que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. 2.4. De autos se advierte que, con el Informe Nº 00011-2026-JES-JEEABANCAY-ERM2026/JNE, el fi scalizador adscrito al JEE veri fi có, con base en la información o fi cial remitida por el Poder Judicial, que el señor candidato registra una sentencia recaída en la Resolución S/N, del 4 de setiembre de 2009, por la comisión del delito de distribución y circulación de obras sin autorización del autor, emitida en el Expediente Nº 00168-2009-15-0301-JR-PE-03. A través de dicha sentencia fue condenado a un (1) año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba, sujeto a reglas de conducta y al pago de una reparación civil. Asimismo, se aprecia que, mediante Resolución la Nº 8, del 10 de diciembre de 2010, se declaró consentida la referida sentencia. 2.5. De la revisión de la DJHV, presentada por el señor candidato, se constata que declaró no tener información por consignar en el rubro V de su DJHV. Por consiguiente, se encuentra objetivamente acreditada la omisión de la información exigida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.). 2.6. Frente a ello, el señor recurrente sostiene, principalmente, que dicha omisión no habría obedecido a una conducta dolosa de su parte. Asimismo, mani fi esta que la sanción de exclusión resulta desproporcionada, atendiendo a la ausencia de relevancia y antigüedad de la condena, por lo que, según re fi ere, una medida adecuada para cumplir la fi nalidad perseguida por las DJHV sería disponer la anotación marginal correspondiente con la imposición de una medida pecuniaria. Adicionalmente, mani fi esta que dicha sentencia pudo ser de conocimiento de la jurisdicción electoral vía interoperabilidad, por lo que la sanción de exclusión no estaría justi fi cada. 2.7. Al respecto, debe considerarse que este Supremo Tribunal Electoral ha precisado en abundante jurisprudencia que la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP con fi gura un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo que, para imponer la sanción, no resulta necesario acreditar la existencia de dolo, culpa o intención de ocultar información, basta con verifi car la omisión de declarar una o más sentencias condenatorias fi rmes por delito doloso en la DJHV para que se con fi gure la referida infracción. 2.8. Adicionalmente, debe precisarse que la obligación de consignar en la DJHV las sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos no se encuentra condicionada a la antigüedad de la sentencia, a la mayor o menor relevancia social del delito por el cual fue impuesta, ni a que sus efectos penales se encuentren vigentes . En efecto, el numeral 5 del artículo 23.3 de la LOP establece, sin efectuar distinción alguna, la obligación de declarar las sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, por lo que no corresponde introducir excepciones o restricciones que no han sido previstas por el legislador. 2.9. Asimismo, cabe agregar que dicha obligación resulta independiente de la eventual rehabilitación del condenado, pues esta última incide en los efectos jurídicos de la condena en el ámbito penal, mas no elimina el hecho de que existió una sentencia condenatoria fi rme que, por mandato expreso de la normativa electoral, debe ser consignada en la DJHV. Por tanto, la antigüedad de la sentencia, su cumplimiento, la rehabilitación del condenado o la percepción sobre su relevancia social no eximen al candidato del deber de declarar dicha información. 2.10. Adicionalmente, debe considerarse que este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que, si bien existe la obligación institucional de incorporar y publicar la información proveniente de los registros públicos cuando ello sea posible, dicha circunstancia no releva a los candidatos ni a las organizaciones políticas del deber de consignar toda aquella información que no hubiera sido cargada automáticamente en el sistema correspondiente, conforme a las disposiciones del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.10.).