Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (12/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 220

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 161

161 NORMAS LEGALES Sábado 12 de setiembre de 2026 El Peruano / debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justi fi cada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23). 9. En segundo lugar, una pena inde fi nida o perpetua tampoco se adecúa a la fi nalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú). 10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es su fi ciente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia. 11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC). 12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fi nes de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación. Conclusión 13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fi scalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva. En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Cristian Moisés Chani Sequeiros, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero para formular descargos, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Abancay deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados. S. GONZALES BARRÓNClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2553641-1 Confirman la Resolución Nº 02043-2026- JEE-CHYO/JNE RESOLUCIÓN Nº 361 1-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026037970 ETEN - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM. 2026028451 ) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 1 de setiembre de 2026 VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Neciosup Azabache, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 02043-2026-JEE- CHYO/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, dispuso su exclusión por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Con el Informe Nº 00004-2026-YVV-JEECHICLAYO- ERM2026/JNE, del 16 de julio de 2026, el fi scalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó a dicho órgano electoral que el señor recurrente registra la sentencia recaída en la Resolución Nº 10, del 1 de diciembre de 2020, por la cual fue condenado a seis (6) meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de un (1) año, con el pago de una reparación civil, por la comisión del delito de desobediencia o resistencia a la autoridad en el marco del Expediente Nº 11392-2017, tramitado ante el 7° Juzgado Unipersonal de Chiclayo, conforme a la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial a través del O fi cio Nº 002686-2026-SERJU- GSJ-GG-PJ. También, se veri fi có que dicha condena no fue consignada en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (en adelante, DJHV). 1.2. En razón de la información antes mencionada, por medio de la Resolución Nº 01814-2026-JEE-CHYO/JNE, del 12 de agosto de 2026, el JEE dispuso dar inicio al procedimiento sancionador contra el señor recurrente, por la presunta omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. 1.3. El 13 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó los descargos respecto de la infracción imputada en los siguientes términos: a) El JEE debe valorar el contenido íntegro de la sentencia impuesta en el Expediente Nº 11392-2017, su naturaleza jurídica, su fecha de fi rmeza, sus alcances y su situación jurídica actual para efectos de determinar la confi guración de la infracción que se le imputa. b) No ha existido voluntad de ocultamiento, por lo que mani fi esta su disposición a transparentar y actualizar toda la información que corresponda.