Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (12/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 220

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 164

164 NORMAS LEGALES Sábado 12 de setiembre de 2026 El Peruano / condenado a seis (6) meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el término de un (1) año, con el pago de una reparación civil. Asimismo, conforme a la información proporcionada por el señor recurrente, se veri fi ca que dicha sentencia tiene la calidad de fi rme, en la medida que: i) fue con fi rmada por la Resolución Nº 15 (sentencia de vista), del 31 de marzo de 2021, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque; ii) mediante Resolución Nº 18, del 12 de noviembre de 2021, emitida por el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, se precisó que la sentencia emitida tiene carácter de irrevocable; y iii) por Resolución Nº 22, del 12 de agosto de 2024, se precisó que el pago de la reparación civil había sido cancelado en su integridad, lo que evidencia que la referida sentencia condenatoria fue ejecutada. A ello debe sumarse que la fi rmeza de la sentencia no ha sido cuestionada por el señor candidato en el presente procedimiento. 2.5. De la revisión de la DJHV presentada por el señor candidato se constata que declaró la existencia de una (1) sentencia penal condenatoria en su contra; sin embargo, no declaró la sentencia recaída en el Expediente Nº 11392-2017-71-1706-JR-PE-01. Por consiguiente, se encuentra objetivamente acreditada la omisión de la información exigida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.). 2.6. Frente a ello, el señor recurrente sostiene, principalmente, que dicha omisión no habría obedecido a una conducta dolosa de su parte, lo que estaría acreditado, según re fi ere, con su DJHV del año 2022, donde sí declaró la referida sentencia, a lo cual debería sumarse su conducta procesal desplegada en el marco del presente proceso de exclusión. 2.7. Al respecto, debe considerarse que este Supremo Tribunal Electoral ha precisado en abundante jurisprudencia que la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP con fi gura un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo que, para imponer la sanción, no resulta necesario acreditar la existencia de dolo, culpa o intención de ocultar información; basta con verifi car la omisión de declarar una o más sentencias condenatorias fi rmes por delito doloso en la DJHV para que se con fi gure la referida infracción. 2.8. Adicionalmente, debe precisarse que la obligación de consignar en la DJHV las sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos no se encuentra condicionada a la antigüedad de la sentencia, a la mayor o menor relevancia social del delito por el cual fue impuesta, ni a que sus efectos penales se encuentren vigentes . En efecto, el numeral 5 del artículo 23.3 de la LOP establece, sin efectuar distinción alguna, la obligación de declarar las sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, por lo que no corresponde introducir excepciones o restricciones que no han sido previstas por el legislador. 2.9. Asimismo, la obligación de declarar es independiente de la eventual rehabilitación del condenado, pues esta última incide en los efectos jurídicos de la condena en el ámbito penal, mas no elimina el hecho de que existió una sentencia condenatoria fi rme que, por mandato expreso de la normativa electoral, debe ser consignada en la DJHV. Por tanto, la antigüedad de la sentencia, su cumplimiento, la rehabilitación del condenado o la percepción sobre su relevancia social no eximen al candidato del deber de declarar dicha información. 2.10. En esa medida, acreditada objetivamente la omisión de la información exigida por ley, corresponde aplicar la consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador, consistente en la exclusión del señor recurrente, conforme al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3., 1.5. y 1.6.). 2.11. Lo antes señalado resulta coherente con la fi nalidad del régimen de las DJHV, que busca garantizar que el electorado cuente con información veraz, íntegra y oportuna sobre quienes postulan a cargos de elección popular, lo que fortalece los principios de transparencia y publicidad que rigen el proceso electoral (ver SN 1.2. y 1.8.).2.12. Por las consideraciones expuestas, al encontrarse acreditada la omisión de declarar la sentencia penal condenatoria recaída en el Expediente Nº 11392-2017-71-1706-JR-PE-01, se veri fi ca la confi guración de la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Neciosup Azabache, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque por la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02043-2026-JEE-CHYO/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que, entre otros extremos, dispuso su exclusión por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026037970 ETEN - CHICLAYO - LAMBAYEQUEJEE CHICLAYO (ERM. 2026028451 ) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 1 de setiembre de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Derecho constitucional de participación política 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable.