Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 152

152 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / JEE ordenó expresamente el traslado a la personera legal de la OP y no dispuso que este se efectuara de manera individual al señor recurrente. 2.4. No obstante, se advierte que el señor recurrente fue noti fi cado, conforme se acredita con el cargo de Notifi cación Nº 01-2026-TCAJ, diligenciado el 17 de agosto de 2026, circunstancia que desvirtúa su alegación de ausencia de noti fi cación. Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento de Noti fi caciones de Pronunciamientos y Actuaciones Jurisdiccionales (ver SN 1.13.) establece que las partes de los procesos jurisdiccionales son noti fi cadas con los pronunciamientos y actuaciones del JNE y de los JEE a través de sus respectivas casillas electrónicas y, cuando estas se encuentren inhabilitadas o desactivadas, por su publicación en el portal institucional del JNE. En ese sentido, la constancia obrante en autos acredita que el señor recurrente tomó conocimiento del pronunciamiento cuestionado, por lo que no se advierte vulneración de su derecho de defensa por ausencia de noti fi cación. 2.5. En este contexto excepcional, corresponde que este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su atribución constitucional de administrar justicia electoral en instancia fi nal, conserve las actuaciones realizadas y emita un pronunciamiento de fi nitivo sobre el fondo de la controversia, con base en los elementos que obran en el expediente (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.6. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.7. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como la sanción de exclusión de candidatos– orientados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. 2.8. En consonancia con lo expuesto, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), prevé que, cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos referida a sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde excluirlos del proceso electoral. 2.9. En ese sentido, la decisión cuestionada se sustentó en la veri fi cación de que el señor recurrente incumplió con declarar la sentencia correspondiente al Expediente Nº 00067-2011, pese a encontrarse obligado a consignar dicha información en el rubro V de su DJHV. El hecho de haber declarado otra sentencia o consignada información adicional sobre su situación judicial no subsana la omisión advertida, pues cada sentencia constituye información que debía ser declarada de manera individual. Tampoco la alegación de que se trató de una omisión parcial y no de un ocultamiento deliberado desvirtúa la con fi guración objetiva de la infracción, pues esta no depende de acreditar una intención de ocultamiento, sino de veri fi car la omisión de la información exigida. 2.10. El señor recurrente también alega que no se evaluó que, a la fecha, se encuentra rehabilitado y ha cumplido con el pago de la reparación civil. Dicho argumento no resulta atendible, pues la rehabilitación y el cumplimiento de la reparación civil no desvirtúan la omisión de consignar la sentencia en la DJHV, toda vez que constituyen circunstancias relacionadas con la situación jurídica y los efectos de la condena, pero no con el cumplimiento de la obligación de declarar la información exigida en el rubro V. En consecuencia, aun cuando tales circunstancias hayan sido acreditadas, no subsanan la omisión ni eliminan la consecuencia prevista por la normativa electoral, por lo que no resultaban determinantes para desvirtuar la infracción materia de análisis. 2.11. Respecto del cuestionamiento sobre la motivación de la resolución impugnada, este tampoco resulta atendible, toda vez que el JEE sustentó la exclusión en la veri fi cación objetiva de la omisión de consignar en la DJHV la sentencia correspondiente al Expediente Nº 00067-2011, cuya existencia y fi rmeza no fueron cuestionadas por el señor recurrente durante el trámite de exclusión. En efecto, sus argumentos estuvieron dirigidos a justi fi car la omisión en función del tiempo transcurrido, su rehabilitación y la ausencia de intención de ocultamiento, mas no a controvertir la existencia o fi rmeza de la sentencia. Por tanto, la decisión cuestionada no se sustentó en una mera presunción, sino en la información incorporada al expediente y en la obligación de declarar dicha sentencia en el rubro V de la DJHV. 2.12. En ese sentido, no se advierte falta de motivación ni vulneración del principio de proporcionalidad, pues el JEE identi fi có la información omitida, la contrastó con la documentación obrante en autos y determinó su incidencia en el cumplimiento de las obligaciones previstas para la DJHV. Las circunstancias invocadas por el recurrente –rehabilitación, tiempo transcurrido y ausencia de intención de ocultamiento– no desvirtúan la omisión constatada ni eximen del deber de consignar la sentencia, por lo que no resultan su fi cientes para cuestionar la consecuencia jurídica aplicada. 2.13. Se debe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ponderarse frente al derecho de la ciudadanía a conocer si registra sentencias condenatorias fi rmes o con reserva del fallo condenatorio por delitos dolosos. La relevancia de esta información justifi ca su puesta en conocimiento de los electores, a fi n de que adopten una decisión informada; por ello, la normativa electoral exige que el candidato la consigne en su DJHV y prevé la exclusión en caso de incumplimiento. Sobre la incongruencia en la identi fi cación del candidato y del cargo al que postula 2.14. Finalmente, conviene precisar que, de la revisión integral del expediente, se veri fi ca que la Resolución Nº 00342-2026-JEE-TCAJ/JNE, mediante la cual se corrió traslado del Informe Nº 00007-2026-MGR-JEE TAYACAJA- ERM2026/JNE, consignó correctamente el cargo al que postula el señor recurrente y la circunscripción correspondiente a la Municipalidad Distrital de Ahuaycha. Si bien en la Resolución Nº 00368-2026-JEE-TCAJ/JNE se consignó erróneamente el cargo de regidor, dicha imprecisión constituye un error material que no genera incertidumbre respecto de la identidad del señor recurrente, la candidatura materia de análisis ni los hechos que sustentaron la exclusión; por tanto, no con fi gura un vicio invalidante ni afecta la validez del procedimiento o su derecho de defensa. 2.15. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los agravios formulados por el señor recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Dilme Solano Huanay, candidato por la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00368-2026-JEE-TCAJ/JNE, del 19 de agosto de 2026,