NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 155
155 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / don Ronald Wílder Castillo Rojas (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 05790-2026-JEE-LICN/JNE, del 23 del mismo mes y año, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud que formuló respecto de don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla, candidato a regidor para el Concejo Metropolitano de Lima, departamento de Lima, por la organización política Renovación Popular (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026); y teniendo a la vista el escrito del señor recurrente del 2 de setiembre de 2026 y los demás actuados del proceso. PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente Nº ERM.20260207181.1. Mediante la Resolución Nº 05012-2026-JEE- LICN/JNE, del 26 de julio de 2026, el JEE admitió las candidaturas de don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla, don Guillermo Humberto Valdivieso Méndez y don Mario Andree Luna Ciudad como candidatos a regidores para el Concejo Metropolitano de Lima, presentadas por la organización política Renovación Popular (en adelante, OP), en el marco de las ERM 2026. Asimismo, dispuso la publicación de la relación de fi nitiva de candidatos presentada por la OP para la Municipalidad Metropolitana de Lima. 1.2. El citado pronunciamiento fue publicado el 26 de julio de 2026 en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), así como en el panel del JEE. Asimismo, se publicó en el panel de la Municipalidad Metropolitana de Lima y en un diario de mayor circulación, conforme se advierte de la constancia suscrita por el secretario jurisdiccional del JEE, del 31 del mismo mes y año, así como de sus anexos. En el Expediente Nº ERM.20260373491.3. El 21 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó un escrito denominado denuncia ciudadana en contra del señor candidato, mediante el cual solicitó que el JEE disponga la fi scalización de la con fi guración de la lista de candidatos de la OP, inicie el procedimiento jurisdiccional correspondiente y, de veri fi carse la incompatibilidad constitucional que alegó, disponga la exclusión del señor candidato de su candidatura a primer regidor. 1.4. El señor recurrente sustentó su pedido, principalmente, en que don Luis Israel Rubio Idrogo, candidato a alcalde para la Municipalidad Metropolitana de Lima por la OP, había renunciado a dicha candidatura, circunstancia que, a su consideración, generó una nueva confi guración de la lista y colocó al señor candidato en una posición jurídicamente idónea para acceder nuevamente a la alcaldía metropolitana de Lima durante el periodo 2027- 2030. Alegó que dicha situación debía ser examinada a la luz de la prohibición de reelección inmediata de alcaldes prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú. 1.5. Por medio de la Resolución Nº 05761-2026-JEE- LICN/JNE, del 21 de agosto de 2026, el JEE puso en conocimiento de la fi scalizadora de hoja de vida la denuncia presentada por el señor recurrente, a fi n de que efectúe el análisis correspondiente. Posteriormente, dicha documentación fue devuelta al JEE al considerarse que el asunto denunciado no correspondía al ámbito de competencia de dicha área. 1.6. A través de la Resolución Nº 05765-2026-JEE- LICN/JNE, del 21 de agosto de 2026, el JEE corrió traslado de la denuncia al personero legal titular de la OP y al señor candidato, otorgándoles el plazo de un día calendario para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con la documentación obrante en autos. 1.7. Por escrito del 22 de agosto de 2026, el personero legal de la OP presentó sus descargos y solicitó que se declare no ha lugar el procedimiento de exclusión. Alegó, principalmente, que la solicitud presentada constituye, en realidad, una tacha encubierta cuyo plazo de interposición ya venció, pues el supuesto invocado no se encuentra entre las causales legales de exclusión; que la renuncia del candidato a alcalde constituye un hecho ajeno al señor candidato, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad ni disponerse su exclusión por un acto que no realizó; que dicha renuncia no altera el orden de la lista ni convierte automáticamente al señor candidato, quien mantiene su postulación como primer regidor, en candidato a alcalde; que su eventual acceso a la alcaldía depende del resultado electoral y de hechos futuros e inciertos; y que no existe una norma que prohíba a un exalcalde postular como regidor, por lo que excluirlo implicaría extender una restricción no prevista legalmente y afectar sus derechos de participación política e igualdad ante la ley. 1.8. Con la Resolución Nº 05790-2026-JEE-LICN/JNE, del 23 de agosto de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud formulada por el señor recurrente. Sustentó su decisión, esencialmente, en que los hechos alegados correspondían a una tacha cuyo plazo de interposición ya había precluido y que, además, no se encontraban comprendidos en ninguno de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), por lo que no se con fi guraba causal de tacha ni de exclusión. En el presente expediente1.9. El 26 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 05790-2026-JEE-LICN/JNE, el cual fue subsanado mediante escrito del 28 del mismo mes y año. Así, solicitó que se revoque el pronunciamiento impugnado y se ampare su pretensión. Sustentó su recurso, esencialmente, en los siguientes agravios: a) La renuncia del candidato a alcalde constituye un hecho sobreviniente, por lo que no podía quedar alcanzada por la preclusión del plazo ordinario de tacha, al haberse producido con posterioridad a la admisión de la lista. b) El JEE incurrió en contradicción al cali fi car los hechos denunciados como una tacha y aplicarle el régimen de preclusión correspondiente, para luego sostener que no se con fi guraba ninguna causal de tacha prevista en el Reglamento de Inscripción. c) El artículo 41 del Reglamento de Inscripción no puede impedir el examen de una posible incompatibilidad con la prohibición de reelección inmediata prevista en el artículo 194 de la Constitución, pues esta última constituye una prohibición de rango constitucional. d) La continuidad de la lista luego de la renuncia del candidato a alcalde no impide efectuar un análisis individual de la candidatura del señor candidato y de su compatibilidad con las condiciones constitucionales de participación. e) La resolución impugnada omitió analizar si la nueva confi guración de la lista coloca al señor candidato, en su condición de primer regidor, en una posición jurídicamente apta para acceder nuevamente a la alcaldía metropolitana y si ello resulta compatible con el artículo 194 de la Constitución. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente