Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 122

122 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: [L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política ; y que, para tal fi n, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda . Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha con fi gurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC] 4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado ( fi n legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la fi nalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental , tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fi scalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador y/o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fi n de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma e fi cacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fi n de poner en conocimiento las sentencias de condena penal. 5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria fi rme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fi n legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia Nº 171-2025, Tribunal Constitucional]. Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria fi rme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que rea fi rma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales 6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes: 6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción de fi nitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin fi rmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia fi rme para efecto de producir la exclusión. 6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley Nº 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente Nº 00005-2020-PI/TC]. 6.3. Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER]. 7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo inde fi nido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad. 8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos rati fi cados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justi fi cada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23). 9. En segundo lugar, una pena inde fi nida o perpetua tampoco se adecúa a la fi nalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible