NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 120
120 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia fi nal y de fi nitiva. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si el señor candidato cumplió o no con la obligación legal de consignar de manera completa y correcta la información en el rubro V de la DJHV, tal como lo exige la normativa electoral vigente (ver SN 1.3.). 2.2. Al respecto, se advierte que el señor candidato, al presentar su DJHV, no consignó en el rubro V la información correspondiente a una sentencia condenatoria. Según la información remitida por la CSJI mediante el O fi cio Administrativo Nº 55-2026, se tiene que el señor candidato registra una sentencia dictada en la Resolución Nº 12, de 6 de mayo 2010, recaída en el Expediente Nº 00178-2008-0-1408-JR-PE-01, emitida por el Juzgado Penal Liquidador - sede Chincha de la CSJI, por el delito de estafa, la cual le impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida con el carácter condicional por el periodo de dos (2) años, y una reparación civil de dos mil soles (S/ 2 000.00). Asimismo, mediante la Resolución Nº 18, del 28 de febrero de 2011, se con fi rmó dicha sentencia. 2.3. Ahora bien, la DJHV es un instrumento esencial del sistema electoral, que se orienta a garantizar el principio de transparencia y el derecho de la ciudadanía a emitir un voto debidamente informado. En ese sentido, la información relativa a sentencias condenatorias no es un dato menos relevante, sino un elemento de declaración obligatoria cuya omisión genera consecuencias jurídicas expresamente previstas en la normativa electoral. 2.4. En ese sentido, la normativa electoral establece que los candidatos deben consignar en su DJHV la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos, conforme a lo previsto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3. y 1.4.). De ese modo, la fi nalidad de esta obligación no es realizar un análisis del proceso penal ni veri fi car la vigencia de la sanción penal, sino garantizar que el electorado tenga acceso a información sobre los candidatos que aspiran a ejercer cargos de representación. 2.5. En ese contexto, la señora recurrente sostiene que la resolución impugnada, que dispuso la exclusión del señor candidato, vulnera el derecho al debido proceso, en su dimensión de debida motivación de las resoluciones judiciales, especí fi camente, por incurrir en motivación incongruente y falta de motivación cuali fi cada. Al respecto, señala que la resolución judicial recaída en el Expediente Nº 2009-178-SB contiene errores en el número de DNI y en el primer nombre del señor candidato, pese a lo cual fue considerada para imponer una medida que restringe el derecho constitucional a la participación política. Asimismo, re fi ere que dicho proceso judicial ocurrió hace más de diecisiete (17) años, por lo que el señor candidato no tendría memoria para recordarlo. Aunado a ello, sostiene que el señor candidato no actuó con dolo y señala que, al momento de la inscripción de la lista de candidatos, se encontraban ya prescritos tanto la acción penal como la pena misma. Por tanto, no habría obligación de declararla. 2.6. Ahora bien, de la revisión de la sentencia contenida en la Resolución Nº 12, de 6 de mayo de 2010, recaída en el Expediente Nº 2009-178-SB, emitida por el Juzgado Penal Liquidador - Sede Chincha de la CSJI, se advierte que el procesado es identi fi cado como Ronald Edgar Saravia Torres; no obstante, en su parte resolutiva se consignó como “JRONALD EDGAR SARAVIA TORRES, identi fi cado con DNI Nº 21870986”. Asimismo, en el acta de diligencia de lectura de sentencia, de la misma fecha, se consignan los DNI Nº 21870986 y Nº 21370988, y se identi fi ca al condenado como Ronald Edgar Saravia Torres. Se consignó, además, como datos personales: natural del distrito de Alto Larán, provincia de Chincha; nacido el 12 de agosto de 1976; hijo de don Sixto Saravia Lurita y doña Gloria Torres Mondragón; estado civil soltero; con dos hijos y grado de instrucción secundaria completa. 2.7. No obstante, de la Resolución Nº 18, de 28 de febrero de 2011, que con fi rmó la referida sentencia contenida en la Resolución Nº 12, se identi fi ca al imputado como Ronald Edgar Saravia Torres. Asimismo, si bien la Resolución Nº 28, de 22 de marzo de 2013, remitida por la CSJI no permite apreciar con claridad dicha identi fi cación, empero, de la revisión de dicho pronunciamiento en la Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) del Poder Judicial, se veri fi ca que esta corresponde a don Ronald Edgar Saravia Torres , a quien se dispuso su rehabilitación. 2.8. En esa línea, la revisión de la sentencia de la Resolución Nº 12, de 6 de mayo de 2010, recaída en el Expediente Nº 2009-178-SB, así como del acta de lectura de sentencia y de las demás resoluciones expedidas con posterioridad, se advierte que la persona sometida a juzgamiento y condenada por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa, es identi fi cada como Ronald Edgar Saravia Torres . 2.9. Asimismo, se aprecia coincidencia sustancial con la información obtenida del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil respecto de los datos personales del señor candidato, entre ellos, sus nombres y apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y nombres de sus progenitores, los cuales coinciden con los consignados en las actuaciones judiciales. Si bien se advierte una discrepancia respecto del DNI consignado en determinados documentos judiciales, ello no desvirtúa, por sí mismo, la identi fi cación del señor candidato como la persona condenada, pues existen diversos elementos objetivos, concordantes y provenientes de las propias actuaciones judiciales que permiten establecer dicha correspondencia. 2.10. En ese sentido, el JEE efectuó un análisis integral de la documentación obtenida en el marco de la fi scalización, advirtió las inconsistencias existentes en la documentación judicial y, a partir de su valoración conjunta con los demás elementos obrantes en autos, explicó las razones por las cuales concluyó que el señor candidato era la persona condenada. Por tanto, la resolución impugnada contiene una justi fi cación su fi ciente, coherente y vinculada con la controversia materia de pronunciamiento, no evidenciándose defecto de motivación que determine su nulidad. En consecuencia, corresponde desestimar dicho agravio. 2.11. Aunado a ello, corresponde desestimar los agravios expuestos por la señora recurrente, pues no se advierte afectación de los derechos y principios que invoca, toda vez que el JEE actuó conforme al procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento de la DJHV