NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 112
112 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / 6.3. Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER). 7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo inde fi nido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad: En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos rati fi cados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justi fi cada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23). En segundo lugar, una pena inde fi nida o perpetua tampoco se adecúa a la fi nalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú). En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. Nº 085-2026-JNE, no es su fi ciente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36). 8. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fi nes de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación. Conclusión 9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva. En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, OTORGAR un (1) día a la señora recurrente para formular descargo en el plazo de un (1) día, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados. S.GONZALES BARRÓN Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026038442 AMARILIS - HUÁNUCO - HUÁNUCOJEE HUÁNUCO (ERM.2026028002) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 1 de setiembre de 2026EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, el suscrito emite el presente voto en minoría respecto del recurso de apelación formulado por doña Yoni Bonilla Rosas, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú contra la Resolución Nº 01251-2026-JEE-HNCO/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que resolvió excluir a don Sergio Antonio Martínez Fernández, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco, el mismo que se sustenta en los fundamentos siguientes: CONSIDERANDOS1.1. El numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos impuestas en su contra, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, corresponde su exclusión del proceso electoral hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 1.2. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se advierte que el JEE declaró la exclusión del candidato por omitir consignar en su DJHV la sentencia condenatoria que recayó en el Expediente Nº 01080-2015, por el delito de malversación de fondos. 1.3. Sobre este particular, la organización política sostiene que no existió omisión de declarar la referida sentencia, pues el candidato sí declaró el Expediente Nº 1080-2015, identi fi có el órgano jurisdiccional, la fecha y otros elementos de la sentencia. Re fi ere también que, el error en consignar “patrocinio ilegal” en lugar de “malversación de fondos” constituye una inexactitud o error de declaración, mas no una omisión sancionable con exclusión. 1.4. Al respecto, es cierto que existe la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias fi rmes que se les hayan impuesto o aquellas que contengan una reserva de fallo condenatorio, por más que haya operado la rehabilitación o se haya cumplido la etapa de prueba. La obligación de declarar no busca únicamente revelar la existencia de una sentencia en lo penal, sino garantizar que la información se brinde con la veracidad y exactitud necesaria para que los electores cuenten con datos fi dedignos para emitir un voto informado. 1.5. No es menos cierto que —desde la experiencia adquirida en los procesos electorales en que vengo