NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 116
116 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato. 2.7. Estando a lo señalado, de la revisión de los actuados obrantes en autos se advierte que el señor recurrente omitió consignar en su DJHV la Sentencia Penal Nº 50-2017 ( fi rme), del 11 de mayo de 2017 –reserva de fallo condenatorio– (Expediente Nº 01742-2015-28-2111-JR-PE-01), por el delito de omisión a la asistencia familiar. En consecuencia, se encuentra objetivamente acreditado el supuesto de hecho previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 2.8. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que dicha situación de exclusión inmediata del candidato es una medida radical que anula el derecho constitucional a la participación política, toda vez que, al contar con una resolución judicial fi rme que cancelaba sus antecedentes policiales y judiciales, actuó bajo la buena fe, lo cual no habría sido debidamente valorado por el JEE, pues el candidato habría cumplido la pena impuesta y, posteriormente, habría sido rehabilitado, disponiéndose la anulación de sus antecedentes penales, judiciales y policiales y la restitución de los derechos que hubieran sido restringidos o suspendidos como consecuencia de la condena. Al respecto, tales circunstancias no eliminan el hecho de que el señor recurrente fue objeto de una sentencia condenatoria fi rme por la comisión de un delito doloso. 2.9. En efecto, la obligación de declarar las sentencias condenatorias fi rmes tiene naturaleza electoral y es autónoma respecto de los efectos jurídicos penales posteriores de la condena. Dicha obligación no busca reactivar consecuencias punitivas extinguidas, sino garantizar que los electores cuenten con información relevante para emitir un voto libre e informado. 2.10. En consecuencia, aun cuando al momento de presentar su DJHV el señor recurrente ya hubiera sido rehabilitado y sus antecedentes hubieran sido anulados, ello no lo eximía de consignar la sentencia condenatoria que le fue impuesta. En todo caso, podía declarar dicha sentencia y, de considerarlo pertinente, incorporar como información complementaria que había sido rehabilitado, precisando los efectos de dicha decisión judicial. 2.11. Tampoco resulta atendible el argumento del señor recurrente respecto de que, para los procesos antiguos extintos, se debería ordenar una anotación marginal en el rubro V de la DJHV. Sobre el particular, la anotación marginal se encuentra prevista principalmente para corregir errores materiales, numéricos o tipográ fi cos que no alteren el contenido esencial de la información consignada en la DJHV. En tal sentido, la incorporación posterior de una información que fue completamente omitida de la declaración original no puede ser equiparada, en principio, a la corrección de un error material. Como se ha señalado en la jurisprudencia del Pleno del JNE (Resolución Nº 00776-2022-JNE), la anotación marginal no puede ser utilizada automáticamente para neutralizar la consecuencia legal derivada de la omisión de una sentencia condenatoria fi rme. 2.12. En tal sentido, las razones que pudieron motivar al señor recurrente a consignar que no tenía información por declarar, entre ellas, su rehabilitación y la anulación de sus antecedentes, no desvirtúan de manera objetiva la omisión veri fi cada. 2.13. Respecto de la alegada falta de motivación de la resolución recurrida, así como de ser arbitraria al sancionar con la exclusión, esta constituye la consecuencia expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP para la omisión advertida y se encuentra orientada a garantizar la transparencia del proceso electoral. En ese sentido, la incorporación posterior de la sentencia mediante una anotación marginal no desvirtúa la infracción ya con fi gurada ni sustituye la consecuencia legal aplicable, pues la información debió encontrarse a disposición de la ciudadanía desde la presentación de la DJHV (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.). 2.14. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón. RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Ángel Titi Pacosoncco; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00412-2026-JEE-AZGR/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro, que dispuso su exclusión como candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Azángaro, departamento de Puno, por la organización política Partido Cívico Obras, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Martha Elizabeth Maisch Molina. SS.BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA TORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026037799 AZÁNGARO - PUNOJEE AZÁNGARO (ERM.2026034211) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 1 de setiembre de 2026EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se re fi ere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en