Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 160

160 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / desproporcionada frente a la naturaleza, antigüedad y situación jurídica de la sentencia, afectando injusti fi cadamente el derecho a ser elegido. 2.10. Al respecto; corresponde señalar que la sanción de retiro se encuentra expresamente tipi fi cada en la normativa electoral para el supuesto de omisión de información en el rubro V de la DJHV –numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP– (ver SN 1.4.). El principio de legalidad y el de tipicidad exigen la aplicación de la respectiva consecuencia jurídicas sin que ello implique una vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad 2.11. Finalmente, alega que la inexistencia de información en los registros o fi ciales constituye un error excusable. Sostiene que la sentencia no aparecía en las bases o fi ciales que él pudo consultar y que, por tanto, confi ó legítimamente en la información proporcionada por el Poder Judicial, PNP, INPE y/o el sistema Declara+. 2.12. En esa línea, es de tener presente que el cumplimiento del deber de brindar información transparente en la DJHV es obligatorio, a fi n de que el candidato informe al electorado sobre los aspectos requeridos en dicho documento. En este caso, correspondía declarar la existencia de una sentencia condenatoria correspondiente al delito de violación de menor de 14 años (artículo 173 del Código Penal) y no omitir los hechos que eran de conocimiento del propio candidato. 2.13. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a una correcta aplicación del procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV, previsto en el Reglamento de la DJHV. En consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente. 2.14. La noti fi cación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Percy Edilter Ruiz Paredes, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02098-2026-JEE-MOYO/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que dispuso la exclusión de don Gilberto García Guevara, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Awajún provincia de Rioja, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINATORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria GeneralExpediente Nº ERM.2026037650 AWAJÚN - RIOJA - SAN MARTÍNJEE MOYOBAMBA (ERM.2026028998)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 1 de septiembre de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Derecho constitucional de participación política 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se re fi ere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fi n, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue ” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206). Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias fi rmes 3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias fi rmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fi n legítimo antes señalado , o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma fi nalidad. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política ; y que, para tal fi n, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda . Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha con fi gurado la sustracción de la materia y