NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 192
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 159
159 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / 1.10. El artículo 20 regula: Artículo 20.- Competencia del JEE 20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fi scalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la cali fi cación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos. […] 1.11. El artículo 22 dispone: Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato 22.1. El JEE cali fi ca el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario. 22.2. De considerar que los hechos descritos confi guran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario , asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fi n de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo . Esta resolución es inimpugnable . Se noti fi cará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma. La noti fi cación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al califi car el informe, los hechos descritos no con fi guran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable. 22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción. 22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE. 22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno. [Resaltados agregados] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 4 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 14, sobre la noti fi cación de pronunciamientos, señala lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidas por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […]SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre el caso en concreto2.1. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si el señor candidato cumplió o no con la obligación legal de consignar, de manera completa y correcta, la información en el rubro V de la DJHV, tal como lo exige la normativa electoral vigente (ver SN 1.4.). 2.2. Se advierte que el señor candidato, al presentar su DJHV, no ha consignado, en el rubro V de su DJHV, información que estaba obligado a declarar. Ello, según la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, contenida en el O fi cio Nº 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ; de ella se advierte que el señor candidato no declaró una sentencia condenatoria, correspondiente al delito de violación de menor de 14 Años, contenida en el Expediente Nº 0459-2001, emitida por la Sala Penal de San Martín, del 22 de julio de 2002, y que le impuso pena privativa de libertad de siete (7) años, y el pago de reparación civil de mil quinientos soles (S/ 1 500). Siendo rehabilitado, el 28 de mayo de 2010, mediante Resolución Nº 16. 2.3. De conformidad con lo preceptuado en la normativa electoral, la omisión de declarar sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, las que incluyen las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato (ver SN 1.4., 1.6. y 1.9.). 2.4. Así, el señor candidato al omitir declarar la sentencia antes referida, incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción, y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4., 1.6. y 1.9.); en consecuencia, da lugar al retiro del citado de la lista de candidatos correspondiente. En cuanto a la DJHV y las sentencias condenatorias2.5. La DJHV es un instrumento esencial del sistema electoral, que se orienta a garantizar el principio de transparencia y el derecho de la ciudadanía a emitir un voto debidamente informado . En ese sentido, la información relativa a sentencias condenatorias no es un dato menos relevante, sino un elemento de declaración obligatoria cuya omisión genera consecuencias jurídicas expresamente previstas en la normativa electoral. Respecto de lo alegado por el señor recurrente 2.6. El señor recurrente alega que no existió dolo ni intención de ocultar la sentencia. Re fi ere que la omisión de la sentencia en la DJHV no fue deliberada, sino consecuencia de un error de buena fe. Además, que se encontraba rehabilitado, la reparación civil había sido cumplida y los hechos eran muy antiguos, estos generaron en el señor candidato la convicción de que la sentencia ya no debía ser declarada. 2.7. Al respecto, la omisión en la DJHV se con fi gura cuando concurren tres (3) elementos objetivos: la existencia de una sentencia condenatoria por delito doloso, su fi rmeza previa a la presentación de la DJHV y la falta de consignación de dicha decisión en el rubro correspondiente . En el presente caso, dichos elementos se encuentran acreditados. Por tanto, no corresponde argumentar un eventual error, falta de diligencia, creencia de buena fe o considerar la antigüedad del hecho . 2.8. Así, la fi nalidad de esta obligación no es realizar un análisis del proceso penal ni veri fi car la vigencia de la sanción penal, sino garantizar que el electorado tenga acceso a información sobre los candidatos que aspiran a ejercer cargos de representación. 2.9. Asimismo, el señor recurrente alega que la exclusión resulta desproporcionada y afecta el derecho a la participación política. Menciona que aun cuando se considere que existió una omisión objetiva, imponer la exclusión en este caso concreto sería una medida