Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (26/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Sábado 26 de setiembre de 2026 El Peruano / dejar de administrar justicia por vacío o de fi ciencia de la ley, supuesto en el cual corresponde acudir a los principios generales del derecho y al derecho consuetudinario. En ese sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público regula que, en los casos de de fi ciencia de la legislación nacional, el Ministerio Público tendrá en consideración los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano, en el ejercicio de sus atribuciones. En atención a ello, la doctrina nacional ha señalado como un sustento dogmático de la integración normativa que “la analogía es un método de integración jurídica mediante el cual la consecuencia de una norma jurídica se aplica a un hecho distinto de aquel que considera el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia” (RUBIO CORREA, Marcial. El sistema jurídico: Introducción al Derecho. 10.ª edición. Lima: Fondo Editorial PUCP, p. 264). Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha precisado que la autonomía del Ministerio Público consagrada en el artículo 158 de la Constitución exige tutelar la independencia funcional de los fi scales frente a interferencia externas e internas, a fi n de garantizar que el fi scal ejerza la persecución penal con estricta objetividad, imparcialidad y neutralidad, libre de cualquier condicionamiento, presión o injerencia proveniente del entorno institucional o de órganos de mayor jerarquía (Sentencia recaída en el Expediente Nº 06204-2006-PHC/ TC). Asimismo, el artículo 99 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27399 delimitan el régimen de acusación constitucional y la investigación preliminar a cargo del Fiscal de la Nación respecto de los altos funcionarios expresamente comprendidos en dicha disposición constitucional. Los jefes de la ANC-MP y de la ANC-PJ no se encuentran considerados como altos funcionarios en la citada norma. Por su parte, el artículo 454 del Código Procesal Penal regula el procedimiento especial para investigar y juzgar los delitos de función de magistrados (jueces y fi scales) y diversos funcionarios. A través del Informe Nº 000104-2026-MP-FN-STI- NCPP, la O fi cina Técnica de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal advirtió la existencia de un vacío normativo respecto a la determinación de la competencia fi scal para investigar penalmente a los jefes de la ANC-MP y de la ANC-PJ. Ante ello, precisó que corresponde recurrir a la analogía funcional como un criterio de determinación competencial, el cual permite asignar a determinado funcionario el mismo tratamiento organizacional y procesal aplicable a otro de supuesto semejante, en atención a la equivalencia material de funciones, jerarquía y posición institucional. En tal sentido, concluyó que, si bien dichos titulares de los órganos de control no se encuentran comprendidos en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú, ostentan una jerarquía funcional equiparable a la de un fi scal o juez supremo, de naturaleza funcional y disciplinaria, sin que ello implique su incorporación automática al régimen de aforamiento especial; por lo que, en aplicación del artículo 63 del Código Procesal Penal, resulta viable que se asigne competencia a las fi scalías supremas competentes para que conozcan las denuncias penales contra los referidos funcionarios, a fi n de garantizar la seguridad jurídica en la determinación de la competencia funcional. Actualmente, las denuncias e investigaciones penales seguidas contra los titulares de los órganos de control vienen siendo conocidas por las fi scalías corporativas o provinciales conforme a las reglas ordinarias de competencia territorial y funcional. Sin embargo, la singular posición institucional de los jefes de la ANC-MP y de la ANC-PJ otorgada mediante las leyes Nº 30944 y Nº 30943, puede generar riesgo de interferencia o con fl icto funcional, especialmente cuando el fi scal que investiga se encuentra comprendido en el ámbito de control disciplinario de la autoridad investigada. Por ello, resulta razonable establecer una regla uniforme de distribución fi scal que refuerce la objetividad, independencia, predictibilidad y coherencia institucional de la persecución penal. En ese sentido, debido a la ausencia de una previsión normativa expresa que regule qué órgano fi scal es competente para investigar penalmente a dichos funcionarios, el vacío de regulación organizacional advertido debe ser atendido mediante los mecanismos de integración permitidos por el ordenamiento jurídico, por lo que, en el marco de lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el numeral 2 del artículo 63 del Código Procesal Penal, corresponde establecer la competencia fi scal funcional sobre las investigaciones seguidas contra los jefes de la ANC-MP y de la ANC-PJ por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, las cuales, en atención a la jerárquica y simetría funcional, deben recaer en las fi scalías supremas especializadas de acuerdo a las delimitaciones competenciales ya establecidas en la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 833-2023-MP-FN y sus modi fi catorias, toda vez que la conducción de estas investigaciones por parte de un fi scal supremo podrá garantizar la independencia y el debido proceso. Por tanto, resulta pertinente emitir el acto resolutivo que corresponda y disponer la remisión de los casos que se encuentren en trámite a los despachos supremos competentes. Contando con el visto bueno de la O fi cina Técnica de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 2 del artículo 63 del Código Procesal Penal; SE RESUELVE: Artículo Primero.- AMPLIAR la competencia funcional de la Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos para que conozca las investigaciones por ilícitos penales distintos de los previstos en las secciones II, III y IV (artículos 382 a 401) del Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal, atribuidos a los jefes de las Autoridades Nacionales de Control del Ministerio Público y del Poder Judicial en el ejercicio de sus funciones. Para tal efecto, MODIFICAR los literales “c” y “d” del numeral 1.3 del artículo primero de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 833-2023-MP-FN, conforme al siguiente texto: “1.3. La Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos tiene el siguiente ámbito funcional: (…) c. Conocer la investigación preliminar y preparatoria, la etapa intermedia y el juzgamiento de los delitos de función atribuidos a los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, al superintendente nacional y al superintendente adjunto de Administración Tributaria, así como a los jefes de las Autoridades Nacionales de Control del Ministerio Público y del Poder Judicial, en el ejercicio de sus funciones, por ilícitos penales distintos a los previstos en las secciones II, III y IV, artículos 382 a 401 del Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal. d. Conocer los recursos de apelación contra las decisiones emitidas por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria en el caso de los delitos cometidos por jueces superiores, fi scales superiores, fi scales adjuntos supremos, miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, procurador público con competencia nacional, miembros del Jurado Nacional de Elecciones, superintendente nacional y superintendente adjunto de Administración Tributaria y jefes de las Autoridades Nacionales de Control del Ministerio Público y del Poder Judicial, en el ejercicio de sus funciones, por ilícitos penales distintos a los previstos en las secciones II, III y IV, artículos 382 a 401 del Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal y en los supuestos de delitos conexos. Además, es competente para conocer los recursos de apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Penal Especial Suprema (distintas a las sentencias), para estos casos.” Artículo Segundo.- AMPLIAR la competencia funcional de la Primera y la Segunda Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos para que conozcan las investigaciones por ilícitos