Norma Legal Oficial del día 27 de septiembre del año 2000 (27/09/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 27 de setiembre de 2000

DIRECTIVA TECNICA EXTRAORDINARIA Nº 1: REGULACION DE LOS NIVELES DE RUIDO PERMISIBLES PARA LAS AERONAVES QUE OPERAN EN EL TERRITORIO PERUANO EN EMPRESAS AEREAS NACIONALES E INTERNACIONALES Y LOS PROCEDIMIENTOS DE ACEPTACION PARA SU RESPECTIVA HOMOLOGACION 1. PROPOSITO El proposito de esta Directiva Tecnica Extraordinaria es restringir progresivamente la operacion en el territorio peruano de aeronaves que incumplen las etapas de restriccion de ruido, asi como permitir a los operadores aereos nacionales e internacionales programar con antelacion la aplicacion de atenuadores de ruido o cambio de motores de las aeronaves de su flota actual, cumpliendo asi lo establecido por la Organizacion de Aviacion Civil Internacional en materia de proteccion del medio ambiente. 2. APLICABILIDAD Esta Directiva Tecnica Extraordinaria es aplicable a todos los operadores nacionales e internacionales que cuentan con un permiso de operacion emitido por la Direccion General de Aeronautica Civil ­ DGAC (antes DGTA), a los que deseen incrementar o modificar su flota y a los nuevos operadores nacionales e internacionales que soliciten la obtencion de un permiso de operacion o certificado de explotador para operar con aeronaves subsonicas MORDAZA de transporte y aeronaves propulsadas por turbina. 3. REFERENCIAS TECNICAS - Anexo 16 de la Organizacion de Aviacion Civil Internacional (OACI), Proteccion del Medio Ambiente Volumen I Ruido de las Aeronaves. - FAR Parte 36: Noise Standards, Aircraft Type and Airworthiness Certification. 4. DEFINICIONES Para efectos de esta Directiva Tecnica Extraordinaria se asumen las siguientes definiciones: 4.1. Nivel de ruido de etapa 2: Nivel de ruido en o bajo los limites de Etapa 2 establecidos en el anexo 1 de esta Directiva Tecnica Extraordinaria; pero mas altos que los limites establecidos para Etapa 3. Corresponde al Capitulo 2 del Volumen I del Anexo 16 de OACI. 4.2. Aeronave de Etapa 2: Aeronave que cumple con los niveles de ruido prescritos en el anexo 1 de esta Disposicion Tecnica Extraordinaria para esta etapa y que no cumple los niveles de ruido de una aeronave de Etapa 3. 4.3. Nivel de ruido de etapa 3: Nivel de ruido en o bajo los limites de Etapa 3 establecidos en el anexo 1 de esta Disposicion Tecnica Extraordinaria. Corresponde al Capitulo 3 del Volumen I del Anexo 16 de OACI. 4.4. Aeronave de Etapa 3: Aeronave que cumple con los niveles de ruido prescritos en el anexo 1 de esta Disposicion Tecnica Extraordinaria. 4.5. Trayectoria de despegue: es un punto ubicado en la linea paralela imaginaria de 450 metros determinada a partir de la proyeccion del centro de la pista, donde el nivel de ruido despues del despegue (lift-off) es mas alto que en cualquier otro punto de medicion y que corresponde al punto de medicion del ruido lateral de acuerdo al Anexo 16 de OACI. Para una aeronave turbo jet con mas de tres motores debe ser de 0.35 millas nauticas (650 metros) para cumplir con los limites de ruido de Etapa 2 o 3. 4.6. Despegue: Fase correspondiente a la MORDAZA de despegue, que corresponde al punto de medicion del ruido de sobrevuelo de acuerdo al Anexo 16 de OACI. 4.7. Modificacion: Son las correcciones necesarias a la aeronave y sus motores para que cumplan una etapa de ruido determinada. 4.8. Reemplazo: Cambio de motores o de la totalidad de la aeronave por otra que cumple con las etapas de ruido determinadas. 4.9. Aeronave Grande: Aeronaves de mas de 12500 libras / 5700 Kilos de peso MORDAZA de despegue certificado. 4.10. Aeronave Subsonica: aeronave cuya MORDAZA velocidad limite de operacion (Mmo), es inferior al numero MORDAZA de Mach:1.0. 5. LIMITACIONES 5.1 Companias Aereas Internacionales.- Estas deberan realizar los ajustes en su flota a partir de la vigencia de esta Directiva Tecnica Extraordinaria, de acuerdo al siguiente detalle: 5.1.1. Las companias aereas internacionales cuyo permiso de operacion incluya aeronaves que no cumplen con los niveles de ruido de las etapas 2 o 3, deberan modificar o reemplazar sus aeronaves en el siguiente plazo:

Tabla Nº 1 Aeronaves de Etapa 1 a Etapa 2 Aeronaves de Etapa 2 a Etapa 3

Diciembre del 2000 Agosto del 2001

Las companias aereas deberan presentar a la DGAC, dentro de un plazo no mayor de 90 dias calendario contados a partir de la vigencia de esta Directiva Tecnica Extraordinaria, una carta de intencion firmada y garantizada por el fabricante del kit de modificacion y por el representante de la empresa, la que debera contener una relacion de las aeronaves involucradas y los plazos de modificacion o reemplazo, los cuales deberan cenirse a la Tabla Nº 1. En caso de incumplimiento del plazo indicado en la Tabla Nº1, las aeronaves seran impedidas de volar hasta su modificacion o reemplazo. 5.1.2. Las companias aereas internacionales que cuenten con un permiso de operacion vigente y que requieran incrementar o modificar su flota, podran hacerlo solo con aeronaves de Etapa 3, salvo lo senalado en 5.1.4. 5.1.3. La flota de las companias aereas internacionales que soliciten un permiso de operacion debera estar constituida por aeronaves de Etapa 3, salvo lo senalado en 5.1.4. 5.1.4. En los casos mencionados en 5.1.2 y 5.1.3 las companias aereas podran incluir aeronaves de Etapa 2, previa aprobacion de la DGAC, para lo cual deberan presentar una carta de intencion firmada y garantizada por el fabricante del kit de modificacion y por el representante de la compania para la modificacion o reemplazo de las aeronaves involucradas a la Etapa 3, debiendo tener esta modificacion o reemplazo, como fecha limite de cumplimiento, agosto del ano 2001. En caso de incumplimiento de este plazo, las aeronaves seran impedidas de volar hasta su modificacion o reemplazo. 5.2 Companias Aereas Nacionales.- Estas deberan realizar los ajustes en su flota a partir de la fecha de vigencia de esta Directiva Tecnica Extraordinaria, de acuerdo al siguiente detalle: 5.2.1. Las companias aereas nacionales cuyo permiso de operacion incluya aeronaves que no cumplen con los niveles de ruido de las etapas 2 o 3, deberan someter a esta DGAC un cronograma de modificacion o reemplazo, teniendo en cuenta el tamano de su flota y considerando como fechas limite de modificacion o reemplazo las siguientes:

Tabla Nº 2 Aeronaves de Etapa 1 a Etapa 2 Aeronaves de Etapa 2 a Etapa 3

Agosto del 2001. Diciembre del 2002.

Una vez aceptado el cronograma respectivo, las companias aereas deberan presentar a la DGAC, dentro de un plazo no mayor de 120 dias calendario contados a partir de la vigencia de esta Directiva Tecnica Extraordinaria, una carta de intencion firmada y garantizada por el fabricante del kit de modificacion y por el representante de la empresa, la que debera contener la relacion de aeronaves involucradas, respetando los limites establecidos en la Tabla Nº 2. En caso de incumplimiento del plazo establecido en la Tabla Nº 2, las aeronaves seran impedidas de volar hasta su modificacion o reemplazo. 5.2.2. Las companias aereas nacionales que cuentan con un permiso de operacion vigente y que requieran incrementar o modificar su flota, podran hacerlo solo con aeronaves de Etapa 3, salvo lo senalado en 5.2.4. 5.2.3. La flota de las companias aereas nacionales que soliciten un permiso de operacion debera estar constituida por aeronaves de Etapa 3, salvo lo senalado en 5.2.4. 5.2.4. En los casos mencionados en 5.2.2 y 5.2.3 las companias aereas podran incluir aeronaves de Etapa 2, previa aprobacion de la DGAC, para lo cual deberan presentar una carta de intencion firmada y garantizada por el fabricante del kit de modificacion y por el representante de la compania, para la modificacion o reemplazo de las aeronaves involucradas a la Etapa 3, debiendo tener esta modificacion o reemplazo, como fecha limite de cumplimiento, diciembre del ano 2002. En caso de incumplimiento de este plazo las aeronaves seran impedidas de volar hasta su modificacion o reemplazo. 6. CERTIFICADOS DE HOMOLOGACION 6.1 Aceptacion de Certificados de Homologacion La DGAC aceptara los Certificados de Homologacion emitidos por la Autoridad Aeronautica del MORDAZA fabricante de los atenuadores de ruido de Etapa 3, a traves de una modificacion al Certificado MORDAZA o Certificado MORDAZA Suplementario (STC) de la aeronave correspondiente. Tambien seran aceptados los Certificados de Homologacion emitidos por las autoridades aeronauticas que no MORDAZA del MORDAZA del fabricante, siempre y cuando el operador demuestre de una manera satisfactoria para la DGAC, que la certificacion realizada de los atenuadores de ruido de Etapa 3 fue hecha de acuerdo a lo establecido en el FAR parte 36 o el Anexo 16 de OACI. La DGAC establecera un plan de vigilancia e inspeccion de los niveles de ruido en las instalaciones aeroportuarias, a fin de

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