Norma Legal Oficial del día 27 de septiembre del año 2000 (27/09/2000)


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PROYECTO PROYECTO

MORDAZA, miercoles 27 de setiembre de 2000

consideran tarifas tope a las denominadas como Tarifas Maximas Fijas, Tarifas Mayores, o cualquier otra denominacion utilizada en las normas legales o contractuales, cuyos efectos MORDAZA iguales a los descritos anteriormente. Tarifa Establecida: Tarifa determinada libremente por cada empresa operadora, y que es aplicable por tiempo indefinido, manteniendo su vigencia hasta que la misma empresa operadora decida modificarla. Tarifa Vigente: Tarifa que efectivamente se aplica a los usuarios, de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento. Tasacion: MORDAZA al que se sujeta la aplicacion de tarifas por la utilizacion de determinados servicios publicos de telecomunicaciones, y que comprende la identificacion, seleccion y valoracion monetaria de los servicios efectivamente prestados, segun la informacion obtenida en el MORDAZA de medicion y de acuerdo con las respectivas tarifas vigentes. Usuario: Persona natural o juridica que, en forma eventual o permanente, tiene acceso a algun servicio publico de telecomunicaciones. Cuando se haga mencion a un capitulo o articulo sin indicar a continuacion el dispositivo al cual pertenece, se entendera referido al presente reglamento. Articulo 4º.- Competencia exclusiva de OSIPTEL OSIPTEL tiene competencia exclusiva sobre la regulacion tarifaria de servicios publicos de telecomunicaciones, pudiendo disponer la fijacion de tarifas tope, y en general, el establecimiento de sistemas de tarifas que incluyan las reglas para la aplicacion de tarifas. Asimismo, posee la potestad para suprimir la regulacion tarifaria en los casos en que verifique la existencia de condiciones de competencia efectiva y la regulacion ya no resulte necesaria. Articulo 5º.- Principios tarifarios La aplicacion de tarifas, planes tarifarios, asi como las ofertas, descuentos y promociones en general, se sujetaran al siguiente MORDAZA tarifario: 1. MORDAZA de igualdad de acceso: En virtud de este MORDAZA, las empresas operadoras deberan ofrecer la contratacion y utilizacion de los servicios publicos de telecomunicaciones que prestan, bajo las mismas condiciones tarifarias para todas las personas en general, estando prohibida la aplicacion de condiciones tarifarias diferentes para prestaciones equivalentes. 2. MORDAZA de no discriminacion: En aplicacion de este MORDAZA, los servicios de telecomunicaciones deberan ser ofrecidos con caracter general para todos los usuarios; en tal sentido, las empresas operadoras, de acuerdo a la capacidad disponible, no podran negar el acceso a ninguna persona natural o juridica que cumpla con las condiciones previstas por la misma empresa para su contratacion. Articulo 6º.- Sujecion a normas sobre libre y MORDAZA competencia En la fijacion y aplicacion de tarifas y planes tarifarios, asi como en la aplicacion de ofertas, descuentos y promociones en general, las empresas operadoras deberan sujetarse a las normas sobre libre y MORDAZA competencia. Articulo 7º.- Sujecion a normas sobre derechos de los usuarios Las empresas operadoras deberan aplicar sus tarifas y planes tarifarios, asi como sus ofertas, descuentos y promociones en general, respetando los derechos de los usuarios establecidos en la "Norma Sobre Proteccion al Consumidor" aprobada por Decreto Legislativo Nº 716 y sus modificatorias. Asimismo, deberan sujetarse a las "Condiciones de Uso" aprobadas por OSIPTEL, en las cuales se establecen las normas generales aplicables a las relaciones entre las empresas operadoras y los usuarios. Articulo 8º.- Aplicacion de criterios tarifarios establecidos en contratos de concesion Las disposiciones y criterios tarifarios que se hubieren establecido en los contratos de concesion, seran aplicables a las empresas titulares de los mismos; no obstante, las empresas concesionarias deberan sujetarse al presente reglamento y a la regulacion tarifaria que establezca OSIPTEL, en todo lo que no se oponga a lo estipulado en sus respectivos contratos de concesion. TITULO II DE LOS REGIMENES TARIFARIOS Articulo 9º.- Libre establecimiento de tarifas y potestad regulatoria de OSIPTEL Las tarifas de los servicios publicos de telecomunicaciones son establecidas libremente por cada empresa operadora, de acuerdo a la oferta y demanda en el mercado. Sin perjuicio de lo establecido en el parrafo precedente, OSIPTEL podra fijar tarifas tope para determinados servicios publicos de telecomunicaciones prestados por determinadas empresas concesionarias, conforme a lo establecido en el presente reglamento. Articulo 10º.- Regimenes tarifarios Conforme a lo senalado en el articulo precedente, la prestacion de servicios publicos de telecomunicaciones, podra estar sujeta a los siguientes regimenes tarifarios:

1. Regimen Tarifario Supervisado.- Regimen tarifario bajo el cual las empresas operadoras pueden establecer y modificar libremente las tarifas de los servicios publicos de telecomunicaciones que presten, sin estar sujetas a tarifas tope, y determinandolas unicamente de acuerdo a la oferta y la demanda. Este regimen es aplicable de manera general a la prestacion de los servicios publicos de telecomunicaciones, sin perjuicio de la aplicacion de la normativa legal y contractual vigente y de las facultades de supervision que le corresponden a OSIPTEL. 2. Regimen Tarifario Regulado.- Regimen tarifario bajo el cual las empresas concesionarias pueden fijar y modificar libremente las tarifas de los servicios publicos de telecomunicaciones que presten, sin poder exceder las tarifas tope que hayan sido fijadas en sus respectivos contratos de concesion o en las resoluciones tarifarias emitidas por OSIPTEL conforme a lo previsto en el presente reglamento. Este regimen es aplicable de manera exclusiva a la prestacion de determinados servicios publicos de telecomunicaciones por parte de determinadas empresas concesionarias, de acuerdo a lo dispuesto en los contratos de concesion y en las resoluciones tarifarias, estando sujetas igualmente a la normativa legal y contractual vigente y a la supervision de OSIPTEL. TITULO III DE LAS NORMAS TARIFARIAS GENERALES CAPITULO I DEL ESTABLECIMIENTO DE TARIFAS Articulo 11º.- Empresas operadoras establecen tarifas por los servicios que prestan El establecimiento de las tarifas de cada servicio publico de telecomunicaciones corresponde a la empresa operadora que preste el respectivo servicio. Articulo 12º.- Establecimiento de tarifas para comunicaciones cursadas entre diferentes redes En los casos de las comunicaciones cursadas entre redes de diferentes servicios o entre redes de un mismo servicio pertenecientes a diferentes empresas concesionarias, el establecimiento de las tarifas aplicables correspondera a cualquiera de las empresas involucradas, de acuerdo a lo que libremente convengan dichas empresas, salvo lo dispuesto en los respectivos sistemas de tarifas y lo previsto en el siguiente parrafo. En los casos a que se refiere el presente articulo, OSIPTEL podra disponer, cuando lo considere pertinente, que el establecimiento de tarifas corresponda exclusivamente a las empresas concesionarias titulares de una de las redes involucradas, teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, la necesidad de garantizar el establecimiento de tarifas razonables, orientadas a costos y en terminos de calidad y eficiencia economica, creando condiciones tarifarias que MORDAZA compatibles con la existencia de competencia, asi como la necesidad de garantizar una competencia efectiva, eficaz, MORDAZA y equitativa en el mercado. Articulo 13º.- Moneda de las tarifas Las tarifas seran establecidas y facturadas utilizando la unidad monetaria del Peru. Articulo 14º.- Prohibicion de subsidios cruzados Las empresas operadoras estan impedidas de realizar subsidios cruzados entre los diferentes servicios publicos de telecomunicaciones que presten. CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES APLICABLES Y DE LA VIGENCIA DE LAS TARIFAS Articulo 15º.- Obligacion de comunicar a OSIPTEL las tarifas establecidas Las empresas concesionarias deberan comunicar a OSIPTEL las tarifas que establezcan para los servicios publicos de telecomunicaciones que prestan, asi como sus respectivas modificaciones, al menos tres (3) dias habiles MORDAZA de su publicacion y difusion. Las empresas operadoras de servicios publicos de valor anadido podran comunicar a OSIPTEL las tarifas que establezcan para los servicios que prestan, asi como sus respectivas modificaciones. Articulo 16º.- Obligacion de publicar las tarifas establecidas Las empresas operadoras deberan publicar, para conocimiento de los usuarios y publico en general, las tarifas que establezcan para los servicios publicos de telecomunicaciones que prestan, asi como sus respectivas modificaciones, en por lo menos un diario de amplia circulacion dentro de su area de concesion, con al menos dos (2) dias habiles de anticipacion a su entrada en vigencia. Articulo 17º.- Entrada en vigencia de las tarifas establecidas La fecha de entrada en vigencia de las tarifas establecidas por las empresas operadoras, determinara el inicio de su aplicacion valida y efectiva a los usuarios, y sera definida libremente por las respectivas empresas operadoras, sujetandose a lo dispuesto en el presente capitulo. Articulo 18º.- Requisitos para la comunicacion a OSIPTEL de las tarifas establecidas Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 15º, las empresas concesionarias deberan precisar como minimo lo siguiente:

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