Norma Legal Oficial del día 27 de septiembre del año 2000 (27/09/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 27 de setiembre de 2000

hace llegar el Acta de reunion de la Comision Ad Hoc del Reglamento del Cultivo del Algodonero en el MORDAZA de Chincha, realizada el 17 de agosto del 2000; El Informe Tecnico Nº 077-2000-CTAR-DRA-I-SENASA/SV del 4 de setiembre del 2000, en el que se opina favorablemente a la ampliacion de la fecha limite de siembra del cultivo del algodonero en el MORDAZA de Chincha para la MORDAZA MORDAZA 2000-2001; CONSIDERANDO: Que, el cultivo del algodon se encuentra regulado por el Texto Unico Ordenado del Reglamento del Cultivo del Algodonero para los Valles de la Costa Peruana, aprobado mediante Resolucion Ministerial Nº 251-94-AG y modificado por la Resolucion Ministerial Nº 44397-AG, asimismo siendo el Articulo 3º el que fija las fechas limites de siembra, matada y quema del mencionado cultivo; Que, la MORDAZA Disposicion Complementaria del citado Texto Unico Ordenado faculta al Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA modificar mediante Resolucion Jefatural y previa evaluacion tecnica realizada por la Comision Ad Hoc del Reglamento del Cultivo en cada MORDAZA, las fechas limites fijadas en su Articulo 3º; Que, en el Acta de Reunion de fecha 17 de agosto del 2000 de la Comision Ad Hoc del Reglamento del Cultivo del Algodonero en el MORDAZA de Chincha, luego de evaluarse las condiciones climaticas del MORDAZA, se manifiesta haberse llegado a la decision de gestionar para la MORDAZA MORDAZA 2000 - 2001 la modificacion de la fecha limite de siembra de algodon Tanguis del 15 de agosto al 15 de octubre, asi como la fijacion de la siembra para algodones hibridos del 15 de setiembre al 30 de octubre; Que, mediante Resolucion Ministerial Nº 622-2000-AG de fecha 24 de agosto del 2000, se resolvio modificar lo establecido en el Articulo 3º del citado Texto Unico Ordenado, fijando la fecha de siembra de algodon Tanguis en el MORDAZA de Chincha del 1 de agosto al 30 de setiembre, asimismo para algodones hibridos del 1 al 31 de octubre; y, Con las visaciones de la Direccion General de Sanidad Vegetal y de la Oficina General de Asesoria Juridica; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Prorrogar la fecha limite de siembra de algodon Tanguis para el MORDAZA de Chincha, hasta el 15 de octubre del 2000. Articulo 2º.- Los infractores a lo dispuesto en la presente Resolucion, seran sancionados conforme a lo establecido en el inciso a) del Articulo 31º del TUO del Reglamento del Cultivo del Algodonero para los Valles de la Costa Peruana. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA CARBONELL MORDAZA Jefa Servicio Nacional de Sanidad Agraria 11024

En el Articulo 1º.- Agregar la definicion: Interdiccion.- Declaracion efectuada por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, que priva al propietario de animales, productos, subproductos e insumos de origen animal y vegetal de sus derechos a la libre administracion de los bienes que se encuentran dentro de un predio o establecimiento que presenta animales positivos o sospechosos a enfermedad vesicular. La interdiccion implica los procedimientos de aislamiento y cuarentena. Articulo 16º.- La vacunacion se efectuara en las areas determinadas y de acuerdo a las fechas que establezca el SENASA, diferenciandose dos fases: la primera que comprende la vacunacion de la poblacion total del ganado bovino y bufalos y la segunda; la vacunacion de los bovinos y bufalos menores de dos anos de edad; utilizando jeringas hipodermicas esterilizadas y agujas individuales descartables, aplicando una sola dosis por animal. La dosis a usar y la via de aplicacion sera la que indique el laboratorio productor o el SENASA. La vacunacion de otras especies susceptibles sera determinada por el SENASA. Articulo 19º.- Los bovinos y bufalos que concurran a ferias, exposiciones, remates y/u otros eventos agropecuarios deben estar revacunados contra Fiebre Aftosa entre los 20 y 180 dias previos a su ingreso al evento o MORDAZA ferial, debiendo constar dicha informacion en el Certificado Oficial de Vacunacion. No se permitira la participacion de animales procedentes de areas con vacunacion en eventos agropecuarios que se realicen en areas declaradas oficialmente libres sin vacunacion. Todo bovino que transite por el territorio nacional con destino a cualquier evento agropecuario debera poseer el Certificado Sanitario de MORDAZA Interno emitido por el SENASA de la jurisdiccion, el cual tendra validez limitada solo al tiempo de viaje. Para la salida de los animales al termino del evento, el SENASA emitira un MORDAZA Certificado de MORDAZA Interno. Articulo 21º.- Los administradores de camales exigiran obligatoriamente a quienes entreguen ganado para su beneficio, el Certificado Sanitario de MORDAZA Interno; en el que conste el numero y fecha del certificado de vacunacion antiaftosa, los que deberan remitirlos mensualmente al SENASA de su jurisdiccion. Del mismo modo, procederan los administradores de los centros de acopio y centros de engorde de ganado. Todos deberan mantener registros al dia de entrada y salida de animales, en los que conste el origen, destino, Nº de animales, Nº de certificado sanitario, identificacion de los animales, del medio de transporte y del transportista. Articulo 22º.- El propietario o conductor de un predio, donde se presentaran animales enfermos o sospechosos a Fiebre Aftosa u otra enfermedad vesicular esta obligado a poner tal situacion en conocimiento de la autoridad mas cercana del SENASA, inmovilizar a todos los animales de cualquier especie susceptible y evitar la exposicion de otros, el ingreso de personal y vehiculos al predio; hasta que se MORDAZA constituido en el lugar el Medico Veterinario del SENASA, quien sera el responsable de la notificacion oficial, de la interdiccion en caso de tratarse de sospecha fundamentada de un foco y de tomar las acciones sanitarias pertinentes, las cuales deberan ser acatadas inmediatamente; bajo responsabilidad. Articulo 23º.- El Medico Veterinario del SENASA verificara la existencia de animales sospechosos de Fiebre Aftosa o de cualquier enfermedad vesicular, procediendo a interdictar el predio o establecimiento; lo que alcanza a toda el area donde se encuentren animales del mismo propietario u otro que MORDAZA estado expuesto directamente o indirectamente a la infeccion, o tenga relacion epidemiologica con el foco. Articulo 26º.- Los propietarios o conductores de ganado que se encuentren dentro de una MORDAZA declarada en estado de cuarentena temporal, deberan inmovilizar sus animales y ponerlos a disposicion del personal oficial del SENASA, impidiendo, restringiendo o condicionando, segun sea el caso, el ingreso y salida de personas, productos, subproductos e insumos de origen agropecuario (animal y vegetal); ademas de adoptar todas las medidas sanitarias preventivas que seran determinadas por el Medico Veterinario del SENASA debiendo ser acatadas inmediatamente. Articulo 31º.- Todos los establecimientos que hayan recibido animales, productos, insumos o enseres que puedan vehiculizar el virus de predios infectados en el espacio de dos (2) semanas desde el inicio del foco de la enfermedad; deberan ser considerados como infectados hasta que se pruebe lo contrario y permaneceran bajo observacion como minimo por tres (3) semanas, debiendo tambien ser incluidos en el area declarada en cuarentena. En caso de infraccion o incumplimiento a lo dispuesto en el presente articulo, el Medico Veterinario Oficial podra disponer medidas como incineracion o destruccion de todo material que vehiculice el virus. El destino de los animales seropositivos y sus contactos con signos clinicos, sera el sacrificio bajo supervision oficial, en un centro de beneficio ubicado dentro del area focal. El movimiento de ganado dentro del area focal y perifocal, sera autorizado por el SENASA unicamente hacia centros de beneficio ubicados dentro de estas areas. Articulo 36º.- Queda prohibido el movimiento de ganado bovino y/o bufalos que no esten amparados por el Certificado Sanitario de MORDAZA Interno, siendo requisito indispensable para su obtencion, la MORDAZA del Certificado Oficial de Vacunacion Antiaftosa cuando proceda de areas con vacunacion; en el que conste que la vacunacion se efectuo entre los 20 y los 180

Modifican el Reglamento para el Control y Erradicacion de la Fiebre Aftosa
RESOLUCION JEFATURAL Nº 167-2000-AG-SENASA MORDAZA, 21 de setiembre de 2000 CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 6º inciso c) de la Ley Nº 27322 "Ley MORDAZA de Sanidad Agraria", constituye una de las funciones de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria - SENASA proponer, establecer y ejecutar; segun el caso, la normatividad juridica, tecnica y administrativa necesaria para la aplicacion de los reglamentos en materia de sanidad a efectos de prevenir la introduccion, establecimiento y diseminacion de plagas y enfermedades, controlarlas y erradicarlas; Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-99-AG, se aprobo el texto del Reglamento para el Control y Erradicacion de la Fiebre Aftosa; Que, el Art. 2º del Decreto Supremo Nº 044-99-AG, faculta al Ministerio de Agricultura para que, a traves del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, dicte las disposiciones complementarias y/o modificatorias que fueren necesarias para la mejor aplicacion de esta MORDAZA legal; y, Que, con el objeto de establecer un MORDAZA procedimiento y viabilidad para el mejor control y erradicacion de la Fiebre Aftosa en el MORDAZA, acorde con las nuevas Directivas de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), resulta necesario modificar el indicado Reglamento; De conformidad, con la Ley Nº 27322, Decreto Supremo Nº 2495-AG, Decreto Supremo Nº 044-99-AG; y con los vistos buenos de la Direccion General de Sanidad Animal y la Oficina General de Asesoria Juridica; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Modificar los Articulos 1º, 16º, 19º, 21º, 22º, 23º, 26º, 31º, 36º, 41º, 48º, 49º, 50º, 56º y 58º del Decreto Supremo Nº 044-99-AG, en los terminos siguientes:

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