Norma Legal Oficial del día 19 de abril del año 2002 (19/04/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 19 de MORDAZA de 2002

terconexion indirecta y el operador de la tercera red pueden establecer un acuerdo de interconexion en el que se establezcan los mecanismos de liquidacion y recaudacion de los cargos de interconexion correspondientes a dicha relacion de interconexion; Que se requiere un pronunciamiento favorable por parte de este organismo respecto del acuerdo de interconexion suscrito entre AT&T y BellSouth, a fin que este pueda surtir sus efectos juridicos, de conformidad con los Articulos 36º y 38º del Reglamento de Interconexion aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL y modificado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 0472001-CD/OSIPTEL; Que sobre la base de la evaluacion correspondiente, esta Gerencia General considera que el acuerdo de interconexion materia de la presente Resolucion, se adecua a la normativa vigente en materia de interconexion en sus aspectos legales, tecnicos y economicos; no obstante ello, manifiesta sus consideraciones respecto a las condiciones de la interconexion; Que en relacion con lo expresado en la clausula decimo tercera del acuerdo evaluado, se considera que el operador que pretende la adecuacion del acuerdo de interconexion a las mejores condiciones economicas que MORDAZA otorgado la otra parte a un tercer operador, no puede solicitar un plazo para la correspondiente adaptacion y a la vez el mismo conceder dicho plazo; Que en ese sentido, esta Gerencia General entiende que para la aplicacion del plazo pactado en la clausula decimo tercera del acuerdo de interconexion, sera suficiente la sola concesion de dicho plazo por parte del operador beneficiario de las mejores condiciones; Que en relacion con las condiciones economicas pactadas en el acuerdo de interconexion materia de la presente Resolucion, se debe precisar que: (i) La Resolucion de Consejo Directivo Nº 029-2001CD/OSIPTEL, vigente a partir del 1 de MORDAZA de 2001, establece que el cargo de interconexion tope promedio ponderado por minuto de trafico eficaz para la terminacion de llamadas en la red fija local, por todo concepto, con todos los servicios publicos de telecomunicaciones es de US$ 0,01400, sin incluir el Impuesto General a las Ventas. Sin embargo, mediante Mandato de Interconexion Nº 0062000-GG/OSIPTEL, de fecha 1 de agosto de 2000, que establece la interconexion entre las redes de los servicios de telefonia fija local de FirstCom S.A. (hoy AT&T Peru S.A.) y Telefonica del Peru S.A.A., se establecio un esquema de ajuste gradual del cargo de interconexion por terminacion de llamada en la red del servicio de telefonia fija local. En ese sentido, a partir del 1 de enero de 2002, dicho Mandato establece que el cargo de interconexion promedio ponderado por minuto de trafico eficaz para la terminacion de llamadas en la red fija local de AT&T, por todo concepto, es de US$ 0,01150, sin incluir el Impuesto General a las Ventas. Por lo tanto, en aplicacion del MORDAZA de Igualdad de Acceso establecido en el Articulo 10º del Reglamento de Interconexion, cualquiera de las partes puede solicitar la adecuacion del presente acuerdo a las condiciones establecidas en el referido Mandato de Interconexion, a efectos de que en la relacion de interconexion entre AT&T y BellSouth, se apliquen condiciones equivalentes a las que se aplican en la referida relacion de interconexion entre AT&T y Telefonica, debiendo sujetarse a la normativa vigente; (ii) La Resolucion de Consejo Directivo Nº 063-2000CD/OSIPTEL, modificada por la Resolucion de Consejo Directivo Nº 004-2001-CD/OSIPTEL, vigente a partir del 1 de marzo de 2001, y la Resolucion de Consejo Directivo Nº 042-2001-CD/OSIPTEL, establecen que para todas las comunicaciones de larga distancia y las comunicaciones locales originadas en cualquier red del servicio de telefonia en la modalidad de telefonos publicos, el cargo de interconexion tope promedio ponderado aplicable por minuto de trafico eficaz por la terminacion de llamada en la red del servicio de telefonia movil, del servicio troncalizado y del servicio PCS es, por todo concepto, de US$ 0,2053 por minuto, tasado al MORDAZA, sin incluir el Impuesto General a las Ventas; (iii) La Resolucion de Consejo Directivo Nº 061-2000CD/OSIPTEL, dispuso en su Articulo 5º, que los pagos por cargos de interconexion sensitivos al trafico, se calculan sumando el tiempo de trafico eficaz de las llamadas expresadas en segundos, y multiplicando dicha suma, redon-

deada al minuto superior, por el cargo de interconexion correspondiente que se encuentre vigente; y, (iv) La Resolucion de Consejo Directivo Nº 063-2000CD/OSIPTEL y la Resolucion de Consejo Directivo Nº 0422001-CD/OSIPTEL MORDAZA senaladas, establecen que las tarifas para las comunicaciones de larga distancia nacional originadas por los usuarios del servicio telefonico fijo y de cualquier servicio de telefonia en la modalidad de telefonos publicos, destinadas a los usuarios del servicio telefonico movil, del servicio troncalizado y del servicio de comunicaciones personales, seran fijadas por las empresas concesionarias de los respectivos servicios portadores de larga distancia; Que en ese sentido, BellSouth y AT&T deberan dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por las normas citadas en el considerando precedente, y deberan aplicarlas en su relacion de interconexion, de conformidad con lo estipulado en las clausulas cuarta y decimo tercera, y en el Anexo I del acuerdo de interconexion, debiendo sujetarse al MORDAZA de Igualdad de Acceso; Que asimismo, en relacion con las estipulaciones sobre facturacion y cobranza, morosidad, cargos de interconexion y demas condiciones economicas pactadas en el acuerdo de interconexion, se precisa que en aplicacion del MORDAZA de No Discriminacion e Igualdad de Acceso, las partes tienen el derecho de acogerse a las mejores condiciones que hayan sido pactadas por la otra parte con un tercer operador, de conformidad con lo estipulado en la clausula decimo tercera del acuerdo de interconexion; Que por otro lado, en cuanto a la valorizacion del trafico conciliado, debe entenderse que los ingresos correspondientes a BellSouth, por la tarifa fijo-movil local, constituyen ingresos brutos sobre los cuales esta empresa debera pagar a AT&T los cargos de interconexion y otros conceptos pactados en el acuerdo de interconexion; Que en relacion con lo anterior, se considera que el sistema de valorizacion de trafico conciliado y las denominaciones adoptadas por las partes en el acuerdo de interconexion materia de evaluacion, son independientes y no tienen incidencia en el regimen de aportes a OSIPTEL y al Fondo de Inversion en Telecomunicaciones- FITEL- (Aporte por Regulacion y Derecho Especial destinado al FITEL) establecido en la normativa vigente; Que se ha advertido que en el acuerdo de interconexion presentado por AT&T no se ha senalado la fecha exacta de suscripcion del referido documento; por lo que en aplicacion de los principios de eficacia e informalismo establecidos en el Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y conforme a la disposicion contenida en el numeral 1 del Articulo VIII del mismo Titulo Preliminar, resulta pertinente la invocacion subsidiaria del inciso 2) del Articulo 245º del Codigo Procesal Civil, por cuya virtud se considera que para efectos del presente procedimiento, el referido acuerdo tiene como fecha cierta de suscripcion el 20 de diciembre de 2000, fecha en la cual dicho documento fue presentado a OSIPTEL para su pronunciamiento; Que atendiendo a que las partes no han presentado una solicitud de confidencialidad respecto del acuerdo de interconexion remitido, y considerando que la informacion contenida en el, no constituye informacion que revele secretos comerciales o la estrategia comercial de las empresas o cuya difusion genere perjuicio alguno para las mismas o para el MORDAZA, se dispone la inclusion automatica del acuerdo, en su integridad, en el Registro de Contratos de Interconexion, conforme al Articulo 45º del Reglamento de Interconexion; En aplicacion de las atribuciones que corresponden a esta Gerencia General, conforme a lo establecido en el Articulo 49º del Reglamento de Interconexion; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Aprobar el acuerdo de interconexion suscrito entre las empresas AT&T Peru S.A. y BellSouth Peru S.A., mediante el cual se establece la interconexion de las redes del servicio de telefonia fija local y del servicio portador de larga distancia nacional de AT&T Peru S.A. con la red del servicio de telefonia movil de BellSouth Peru S.A., utilizando el servicio de transporte conmutado local provisto por la empresa Telefonica del Peru S.A.A.; de conformidad y en los terminos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolucion.

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