Norma Legal Oficial del día 16 de abril del año 2003 (16/04/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, miercoles 16 de MORDAZA de 2003

NORMAS LEGALES

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lienable e imprescriptible del MORDAZA Metropolitano Humedales de MORDAZA MORDAZA, toda vez que, contraviniendo los articulos 51º, 70º y 73º de la Constitucion, la Ley Nº 26664, la Resolucion Suprema Nº 201-69-VI-DE, y los articulos 56º y 58º del Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo MORDAZA y Medio Ambiente (aprobado por Decreto Supremo Nº 007-85-VC), se modificaron sus limites y se redujo su area delimitativa, de 630 a 471.29 hectareas; b) efectua cambios de zonificacion y modificaciones sustanciales del Plan MORDAZA o Plan Director de Chimbote, aplicando ilegalmente un tratamiento no permitido para los parques ya existentes, dado su caracter de intangible, y por tanto, no modificable; c) vulnera los derechos de las personas a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, asi como de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de sus vidas, garantizados en los articulos 2º, inciso 22), y 3º de la Carta Magna, ya que el MORDAZA constituia una MORDAZA recreacional y, ahora, se ha convertido en MORDAZA de comercio intensivo; d) contraviene el MORDAZA de jerarquizacion de las normas consagrado en el articulo 51º de la Constitucion al vulnerar los articulos 66º y 73º del referido texto, ya que el mencionado MORDAZA es patrimonio de la nacion, inalienable e intangible, por lo que la municipalidad no debio haber realizado una nueva delimitacion, sino circunscribirse a su funcion de reglamentacion, administracion y tutela; e) afecta las garantias contenidas en el articulo 55º de la Constitucion, pues MORDAZA la Convencion de Ramsar, del 2 de febrero de 1971, vigente en nuestro MORDAZA desde MORDAZA de 1992, relativa a los humedales de importancia internacional; f) MORDAZA los derechos, obligaciones y garantias consagrados por la Constitucion en los articulos 7º, 44º (primer parrafo), 65º, 70º y 103º(in fine ), en razon de que la nueva zonificacion y el cambio de uso afectara de alguna manera la salud, el bienestar y la seguridad de los ciudadanos; g) contraviene la garantia de la independencia en el ejercicio de la funcion jurisdiccional y el debido MORDAZA consagrados por el articulo 139º, incisos 2) y 3), asi como la obligacion que impone el inciso 5) del articulo 192º de la Carta Magna. Por otro lado, senala que la referida MORDAZA es inconstitucional por la forma, pues fue elaborada siguiendose el procedimiento senalado para la aprobacion y modificacion de los planes urbanos, regulados por el Decreto Supremo Nº 007-85-VC, el cual no es aplicable al caso del MORDAZA Metropolitano de MORDAZA MORDAZA por su condicion de intangible. Expone que el derecho al debido MORDAZA debe tambien respetarse en el seno de un procedimiento administrativo, como lo ha expuesto en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional. Asimismo, alega, la infraccion de los articulos 2º, inciso 17), y 31º de la Constitucion, asi como los incisos 4) y 5) del articulo 79º de la Ley Organica de Municipalidades. La emplazada solicita que se declare improcedente y/o infundada la demanda en todos los extremos, por las siguientes razones: a) los articulos 191º, 192º, 193º, 194º, 195º, 196º y 200º, inciso 4) (hoy modificados por la Ley de Reforma Constitucional Nº 27680), de la Constitucion reconocen a los gobiernos locales los atributos de la autonomia politica, economica y administrativa en los asuntos de su competencia, por lo que se encuentran facultados para organizar, reglamentar y administrar los servicios publicos locales, asi como planificar el desarrollo MORDAZA y rural de sus circunscripciones y ejecutar los planes y programas correspondientes, entre otras funcione; b) la demandante justifica su pretension en la Ley Nº 26664 y los Decretos Supremos Nºs. 028-97MTC, 04-95-TC y 154-2001-EF, los cuales no resultan de aplicacion al caso. Realizada la audiencia publica, los autos quedaron expeditos para dictarse sentencia. FUNDAMENTOS 1. Aunque se ha alegado la existencia de una pluralidad de vicios de orden formal en la Ordenanza Municipal Nº 016-2001-MSP (a juicio de la demandante, derivado de la violacion del derecho al debido proceso), la verdad es que estos constituyen un cuestionamiento que se atiene a cuestiones de orden material. En efecto, la posibilidad de que el Tribunal Constitucional pueda declarar la invalidez formal de una MORDAZA con rango de ley, como la Ordenanza Municipal, se encuentra supeditada a que el legislador municipal MORDAZA

transgredido las normas constitucionales que regulan el MORDAZA de produccion juridica de las ordenanzas municipales o aquellas disposiciones a las que la MORDAZA Suprema reenvia el establecimiento de los referidos limites formales. Evidentemente, ese no es el caso de la MORDAZA impugnada. Al respecto, es dable senalar que la mera impugnacion de una MORDAZA con rango de ley por la supuesta violacion del derecho al debido MORDAZA, no da lugar a que este Tribunal pueda declarar su inconstitucionalidad, ya que este derecho no constituye ni supone el establecimiento de un limite de orden formal al MORDAZA de elaboracion normativa, sino que, en cualquier caso, se erige como un limite de caracter material, en la medida en que, al regularse un procedimiento administrativo determinado donde se decidira sobre los derechos e intereses legitimos de los administrados, este afecte el contenido esencial de las garantias minimas constitucionalmente establecidas. Empero, sucede que la Ordenanza Municipal cuestionada no regula procedimiento administrativo alguno. 2. El actor alega que la demandada debio seguir el procedimiento senalado en el Decreto Supremo Nº 00785-VC o el establecido en los articulos 504º y demas pertinentes del Codigo Procesal Civil, y que al no hacerlo se violo el derecho al debido proceso. El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, precisa que tampoco cabe declararse la inconstitucionalidad de una MORDAZA con rango de ley, porque esta hubiera sido expedida transgrediendo otras normas de homologa o inferior jerarquia. En efecto, las el Codigo Procesal Civil no establece limites de orden procedimental a MORDAZA como las ordenanzas municipales. Asimismo, la colision entre las disposiciones del Codigo y una Ordenanza Municipal -si ese fuera el caso- tampoco genera un problema de invalidez constitucional de una ordenanza, pues el conflicto de contenidos entre dos normas del mismo rango debe ventilarse conforme a las tecnicas que existen en el ordenamiento para la solucion de las antinomias. De otro lado, la posibilidad de declararse la invalidez formal de una Ordenanza Municipal, esta supeditada a que esta altere el MORDAZA de jerarquia normativa. Ello presupone la existencia de dos MORDAZA de rango distinto, en la que la de menor jerarquia es producida con alteracion de la de mayor nivel. Por consiguiente, dado que la Ordenanza Municipal cuestionada no regula un iter procedimental para ventilar derechos o intereses de los administrados, y porque su cuestionamiento en modo alguno se MORDAZA en una MORDAZA constitucional que regule MORDAZA de produccion juridica, este primer aspecto de la pretension debe desestimarse. 3. La demandante sostiene que la Ordenanza Municipal Nº 016-2001-MSP es inconstitucional por el fondo, ya que, a su juicio, al reducir el area del MORDAZA Metropolitano de MORDAZA MORDAZA, de 630 a 471.29 hectareas, afecto su naturaleza de bien intangible, inalienable e imprescriptible, violando, de ese modo, los articulos 51º, 70º y 73º de la Constitucion. Mas alla de la remision efectuada por la demandante a los articulos 51º y 70º de la Constitucion, lo MORDAZA del caso es que la controversia planteada en torno a los alcances de los articulos 1º y 2º de la citada Ordenanza Municipal estan directamente relacionados con el articulo 73º de la Constitucion, segun el cual "Los bienes de dominio publico son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso publico pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento economico". 4. Evidentemente, el MORDAZA Metropolitano Humedales de MORDAZA MORDAZA tiene la condicion de bien de dominio publico y, por ello, le alcanzan las garantias de inalienabilidad e imprescriptibilidad. Sin embargo, el articulo 73º de la Constitucion, en modo alguno, senala que los bienes de dominio publico MORDAZA intangibles, esto es, que no puedan tocarse. Tampoco garantiza, tratandose de bienes publicos como los parques metropolitanos, la extension que estos puedan tener. En puridad, dicha MORDAZA se limita a senalar que tienen la condicion de "inalienables", es decir, que no pueden ser enajenados, y que, ademas, son imprescriptibles, i.e., que no es posible derivar de la posesion prolongada en el tiempo derecho de propiedad alguno. No obstante esto, el articulo 1º de la Ley Nº 26664 ha declara-

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