Norma Legal Oficial del día 16 de abril del año 2003 (16/04/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

MORDAZA, miercoles 16 de MORDAZA de 2003

NORMAS LEGALES

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nes previstas por las respectivas empresas operadoras para estos efectos. Las empresas operadoras podran ofrecer sus planes tarifarios conjuntamente con la aplicacion de ofertas, descuentos y promociones en general. La introduccion de nuevos planes tarifarios ofrecidos por las empresas concesionarias del servicio de telefonia fija local, sujetas al regimen tarifario regulado, requerira, previamente a su difusion, la aprobacion de OSIPTEL emitida mediante carta de su Gerencia General, sujetandose a la normativa vigente". (sin resaltado en el original) En aplicacion de dicho articulo, la empresa Telefonica del Peru S.A.A., mediante carta GGR-651-A-113-2003 presento para la aprobacion de OSIPTEL, una serie de planes tarifarios del servicio de telefonia fija local bajo la modalidad de abonados. OSIPTEL, mediante carta C. 188-GG.GPR.GUS.L/ 2003, aprobo los planes por minuto (cinco planes), asi como los planes fonofacil plus y linea social intrared. § Procedimiento efectuado El 5 de marzo de 2003 se presento el escrito de vistos. Mediante Resolucion Nº 101-2003-GG/OSIPTEL se dispuso publicar en la pagina web institucional de OSIPTEL el escrito de vistos, a fin que los interesados pudieran presentar los comentarios que considerasen pertinentes hasta el 27 de marzo de 2003. Mediante carta GGR-651-A-237-03, de fecha 27 de marzo de 2003, Telefonica absolvio el traslado de la impugnacion efectuada. Mediante Memorandum Nº 130-GCC/2003, la Gerencia de Comunicacion Corporativa y Atencion al Usuario de OSIPTEL, comunica que ­vencido el plazo senalado en la Resolucion Nº 101-2003-GG/OSIPTEL- solo se presentaron los comentarios de Telefonica del Peru S.A.A.. III. ANALISIS a. Ambito de aplicacion de la Ley Nº 27838 La Ley Nº 27838 establece el procedimiento y la regulacion a seguir para los casos de fijacion de tarifas. El Titulo I (Definiciones) del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado por D.S. Nº 008-2001-PCM, define "Tarifa" como: "el precio de un servicio portador, final, de difusion o de valor anadido (en su condicion de servicios publicos) al de las prestaciones vinculadas a estos; tales como las que constituyen condiciones de uso o servicios complementarios de aquellos, asi como las comunicaciones cursadas entre redes de diferentes servicios o entre redes de un mismo servicio, pertenecientes a diferentes empresas operadoras". Asimismo, el Reglamento General de Tarifas recoge la definicion establecida en el Reglamento General de OSIPTEL y la precisa, definiendo Tarifa como: "Precio de un servicio publico de telecomunicaciones. Los conceptos tarifarios pueden estar referidos a la contratacion del acceso al servicio o a su utilizacion, incluyendo las prestaciones vinculadas, tales como las que constituyen condiciones de uso o servicios suplementarios, y a las comunicaciones cursadas entre usuarios de un mismo servicio prestado por diferentes empresas concesionarias". (sin resaltado en el original). Inclusive en el Anexo de Definiciones de los contratos de concesion de Telefonica, se define a la Tarifa como "el precio de un servicio publico de telecomunicaciones". De otro lado, se ha revisado la definicion de servicios publicos establecida tanto en el T.U.O de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por D.S. Nº 013-93-TCC, como en su Reglamento, aprobado por D.S. Nº 06-94TCC, en los cuales se senala que: "Son servicios publicos aquellos cuyo uso esta a disposicion del publico en general a cambio de una contra-

prestacion tarifaria, sin discriminacion alguna, dentro de las posibilidades de oferta tecnica que ofrecen los operadores". Respecto del concepto de Tarifa Tope, es pertinente senalar que la prestacion de los servicios publicos de telecomunicaciones puede estar sujeta a dos regimenes tarifarios (2 ): i) Regimen Tarifario Supervisado.- bajo el cual las empresas operadoras pueden establecer y modificar libremente las tarifas de los servicios publicos que presten, sin estar sujetas a tarifas tope y determinandolas unicamente de acuerdo a la oferta y la demanda; y, ii) Regimen Tarifario Regulado.- bajo el cual las empresas concesionarias pueden fijar y modificar libremente las tarifas de los servicios publicos de telecomunicaciones que presten, sin poder exceder las tarifas tope que hayan sido fijadas en los respectivos contratos de concesion o en las resoluciones tarifarias emitidas por OSIPTEL. En otras palabras, no todas las tarifas de servicios publicos de telecomunicaciones se encuentran reguladas por OSIPTEL, sino unicamente las tarifas tope. La definicion establecida por el Reglamento General de Tarifas senala: "Tarifa Tope: Precio que ha sido fijado para un determinado servicio publico de telecomunicaciones, en los respectivos contratos de concesion o en las resoluciones tarifarias emitidas por OSIPTEL, y cuyo valor no puede ser superado por las tarifas que establezcan las empresas concesionarias que MORDAZA titulares de dichos contratos de concesion o que esten comprendidas en la correspondiente resolucion tarifaria. Se consideran tarifas tope a las denominadas como Tarifas Maximas Fijas, Tarifas Mayores, Tarifas Tope Promedio Ponderadas, o cualquier otra denominacion utilizada en las normas legales o contractuales, cuyos efectos MORDAZA iguales a los descritos anteriormente". En el caso particular de OSIPTEL, aun cuando puede regular tarifas tope (bajo el regimen tarifario regulado), ello no implica que determine el precio a ser pagado por el usuario del servicio, en la medida que quien establece el precio es la empresa concesionaria, no pudiendo exceder el valor de la tarifa tope fijada por OSIPTEL. Aun cuando OSIPTEL no determina el precio final (precio que efectivamente paga el usuario) de los servicios publicos prestados, se ha asimilado el concepto de tarifa regulada al de tarifa tope, a fin de cumplir con los preceptos de transparencia establecidos en la Ley Nº 27838. En tal sentido, tomando en consideracion las definiciones de tarifa, tarifa tope y de servicios publicos expuestos anteriormente, se concluye que la definicion de tarifa a que alude la Ley Nº 27838 corresponde a la definicion de Tarifa Tope, por tratarse en este ultimo caso de un precio- "tope"- de servicio publico, que si puede ser fijado por OSIPTEL. En tal sentido, este procedimiento no es aplicable para los "Ajustes" de Tarifas Tope que efectua trimestralmente OSIPTEL, los cuales consisten unicamente en la actualizacion de los valores de las Tarifas Tope que ya fueron previamente establecidas en los contratos de concesion de Telefonica, a fin de re-expresar dichos valores mediante operaciones de adecuacion, aplicando los mecanismos y formulas establecidos en dichos contratos. Como conclusion, es MORDAZA que el procedimiento senalado en la Ley Nº 27838 ­que incluye la convocatoria a audiencia publica- no es aplicable a los casos de ajustes trimestrales de las tarifas tope de categoria I.

1 En efecto, se compara el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del primer mes del trimestre que esta acabando al momento de presentar la solicitud de ajuste, con el IPC del primer mes del trimestre anterior. 2 Articulo 9º del Reglamento General de Tarifas.

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