Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2010 (10/11/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano MORDAZA, miercoles 10 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES

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VISTO: El recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion N° 1482010-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolucion N° 148-2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvio destituir al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por su actuacion como Juez Suplente del Juzgado Penal Transitorio de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA de MORDAZA, asi como remitir copias certificadas de las piezas pertinentes a la Fiscalia de la Nacion al haberse encontrado indicios de la presunta comision de los delitos tipificados en los articulos 381 y 411 del Codigo Penal, referidos a los ilicitos de nombramiento o aceptacion ilegal y falsa declaracion en procedimiento administrativo, respectivamente; Segundo.- Que, por escrito de 3 de MORDAZA de 2010, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA interpone recurso de reconsideracion contra la resolucion citada en el considerando precedente, por considerar que la misma se encuentra indebidamente motivada y afecta el derecho de defensa, asi como tambien plantea su nulidad por considerar que contraviene la ley; Tercero.- Que, el doctor MORDAZA MORDAZA alega que no existe motivacion respecto a la prohibicion establecida por el articulo 70 del Codigo Penal que establece que una vez rehabilitada la pena ninguna persona o autoridad puede hacer referencia o indicacion alguna respecto de la misma; Cuarto.- Que, asimismo, el recurrente afirma que la resolucion se MORDAZA en argumentos subjetivos referidos a la moral y conducta intachable que resultan oscuros, vagos y contrarios al texto expreso de la ley; Quinto.- Que, ademas, el doctor MORDAZA MORDAZA alega que la resolucion se encuentra afectada de nulidad por contravenir la ley, ya que se le ha sancionado por una conducta que no se encuentra tipificada y, en todo caso, no se ha aplicado un test de razonabilidad y proporcionalidad; agregando que, no se ha diferenciado la autoridad instructora del procedimiento con la autoridad decisora, conforme establece la Ley del Procedimiento Administrativo General; Sexto.- Que, el 19 de agosto de 2010 se realizo el informe oral respectivo ante el Pleno del Consejo y mediante escrito presentado el 23 de agosto del mismo ano el recurrente amplia los fundamentos de su recurso argumentando que no se le puede aplicar la sancion de destitucion por actos cometidos MORDAZA de ingresar a la magistratura. Asimismo, con escrito presentado el 1 de setiembre de 2010, adjunta como MORDAZA medio probatorio la sentencia del Tribunal Constitucional, del 17 de agosto de 2010, recaida en el expediente N° 04629-2009-PHC/ TC; Septimo.- Que, de la revision de los actuados, se advierte que si bien por Oficio N° 6478-2009-SG-CS-PJ el Presidente del Poder Judicial propuso a este Consejo imponer la medida disciplinaria de destitucion al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, la misma que fue aceptada por el Consejo destituyendo al referido magistrado mediante Resolucion N° 148-2010-PCNM, los hechos por los cuales se le abrio MORDAZA disciplinario, esto es, haber faltado a la verdad en su declaracion jurada presentada para ingresar a la magistratura indicando que no registraba antecedentes penales ni policiales y que no habia sido objeto de destitucion de la administracion publica, corresponden ser enmarcados dentro de un MORDAZA de separacion del cargo, de acuerdo a lo establecido por los articulos 214 y 76 inciso 8 de la Ley Organica del Poder Judicial, aplicable al caso por haberse realizado el hecho cuestionado durante su vigencia; Octavo.- Que, en consecuencia, considerando la necesidad de que el presente MORDAZA se resuelva de manera oportuna y efectiva para no mantener al procesado en una incertidumbre que lo perjudique innecesariamente, y la existencia de suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del MORDAZA, corresponde reconvertir en este estado del MORDAZA el pedido formulado por el senor Presidente del Poder Judicial a uno de separacion y pronunciarse sobre el presente recurso;

Noveno.- Que, esta decision se encuentra justificada en los principios de legalidad, impulso de oficio, economia procesal y eficacia, debiendo precisarse que con MORDAZA no se vulnera el derecho al debido procedimiento del recurrente ni se le causa indefension alguna, pues el hecho cuestionado resulta exactamente el mismo y sobre el cual ha tenido oportunidad de manifestar sus descargos y medios de defensa desde el inicio del MORDAZA a la par de ser menos lesiva la separacion que la destitucion; Decimo.- Que, se debe tener en cuenta, ademas, que el recurso de reconsideracion tiene por finalidad que la autoridad administrativa reexamine su decision y los procedimientos que llevaron a su adopcion, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o analisis en que hubiera podido incurrir en su emision; Decimo Primero.- Que, conforme se constata de los documentos obrantes en el expediente y tal como se expresa en la resolucion recurrida, ha quedado acreditado que por Resolucion del 10 de junio de 2003 el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA fue condenado por la MORDAZA Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA por el delito de apropiacion ilicita agravada en perjuicio del Banco Internacional del Peru, sucursal Ica, a 5 anos de pena privativa de la MORDAZA, y por Resolucion del 21 de octubre de 2003 la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declaro no haber nulidad en la citada sentencia; Decimo Segundo.- Que, asimismo, ha quedado acreditado que por Resolucion del 10 de MORDAZA de 1997, la Comision Ejecutiva del Poder Judicial resolvio imponer al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA la medida disciplinaria de destitucion en su condicion de Secretario Provisional del MORDAZA Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo del Distrito Judicial de Junin; Decimo Tercero.- Que, sin embargo, mediante declaracion jurada del 17 de marzo de 2008, el recurrente declaro al Poder Judicial no encontrarse con sancion de destitucion de la administracion publica, asi como no registrar antecedentes penales, declaracion que le permitio ser designado como Juez Suplente del Juzgado de Paz Letrado Transitorio de Tambopata, con efectividad a partir del 17 de marzo de 2008, y como Juez Suplente del Juzgado Penal Transitorio de Tambopata, con efectividad a partir del 31 de marzo de 2008; Decimo Cuarto.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurrente ejercio la magistratura sin contar con los requisitos para hacerlo, vulnerando lo establecido por el articulo 177 incisos 6 y 8 de la Ley Organica del Poder Judicial, que senala como requisitos comunes para ser magistrado el no haber sido condenado por delito doloso ni haber sido destituido de la administracion publica por medida disciplinaria, por lo que es pasible de aplicarsele la medida de separacion establecida en el articulo 214 de la Ley Organica del Poder Judicial que dispone que "La separacion procede cuando se comprueba que el Magistrado...no tiene los requisitos exigidos para el cargo", siendo competente para aplicarla el Consejo Nacional de la Magistratura en virtud del articulo 76 inciso 8 de la citada Ley; Decimo Quinto.- Que, senala el recurrente que el articulo 70 del Codigo Penal establece que una vez rehabilitada la pena ninguna persona o autoridad puede hacer referencia o indicacion alguna respecto de la misma, y que la resolucion impugnada se MORDAZA en argumentos subjetivos referidos a la moral y conducta intachable que resultan oscuras, vagas y contrarias al texto expreso de la ley; Decimo Sexto.- Que, al respecto, debe indicarse que el citado articulo del Codigo Penal no enerva el hecho acreditado y reconocido de que en el ano 1997 fue destituido en su condicion de Secretario Provisional del MORDAZA Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, y el ano 2003 fue sujeto de una condena por el delito de apropiacion ilicita agravada, la misma que tiene el caracter de cosa juzgada, por lo que al haber declarado bajo juramento que no habia sido destituido de la administracion publica ni habia sido condenado por delito doloso es incuestionable que falto a la verdad; Decimo Septimo.- Que, el derecho a ser rehabilitado, previsto en el articulo 70 del Codigo Penal, tiene como finalidad reinsertar al condenado a la sociedad; sin embargo, este MORDAZA encuentra una limitacion expresamente prevista por la ley en el articulo 177 inciso

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