Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2010 (10/11/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 10 de noviembre de 2010

6 de la Ley Organica del Poder Judicial. En ese sentido, si bien es MORDAZA el recurrente se encuentra rehabilitado de la condena por el delito que cometio, esto no lo habilita para acceder al cargo judicial, toda vez que por la naturaleza tan especial y trascendente de esas funciones prevalece la limitacion que en forma taxativa establece el articulo 177 inciso 6 de la Ley Organica del Poder Judicial, la misma que debe ser exigida y cumplida en cabal cumplimiento al MORDAZA de legalidad que prima en los actos de la Administracion Publica; Decimo Octavo.- Que, en ese sentido, el recurrente tenia la obligacion de comunicar al Poder Judicial que habia sido condenado por delito doloso en cumplimiento del articulo 177 de la Ley Organica del Poder Judicial que establece los requisitos comunes para ser magistrado, MORDAZA especial que limita lo establecido por el articulo 70 del Codigo Penal; Decimo Noveno.- Que, los requisitos establecidos en el articulo 177 de la Ley Organica del Poder Judicial se inspiran en la necesidad de contar con magistrados con una trayectoria personal y profesional intachable, ya que al administrar justicia deberan emitir decisiones trascendentes para las personas y la comunidad, por lo que, a fin de dar legitimidad y autoridad moral a sus decisiones, es necesario que las mismas MORDAZA emitidas por personas con reputacion y conducta intachables, ya que si los jueces no cuentan con los atributos establecidos en el mencionado articulo no solo se estaria deslegitimando su labor como Juez sino que tambien se generaria el desprestigio del Poder Judicial frente a la sociedad; Vigesimo.- Que, por lo demas, el referido requisito no ha sido declarado inconstitucional por lo que debe inferirse que se encuentra acorde a los fines y principios constitucionales, debiendose aplicar en cumplimiento del MORDAZA de legalidad al que se encuentra sometida la Administracion Publica. En este sentido, en el expediente N° 04629-2009-PHC/TC del Tribunal Constitucional, que el magistrado procesado alega debe ser aplicado en el presente caso, se advierte que se realiza una interpretacion particular de los alcances del articulo 177 inciso 6 de la Ley Organica del Poder Judicial, para la solucion de un caso concreto, pero sin que se discuta o emita pronunciamiento sobre su inconstitucionalidad, observandose que no se ha contrastado el MORDAZA rehabilitador de la pena con los principios cautelares de la recta administracion de justicia que informan la labor de este Consejo, de manera que al no haberse cuestionado validamente la constitucionalidad de la MORDAZA en cuestion y no haber emitido el Tribunal Constitucional un precedente vinculante de observancia obligatoria en los terminos del articulo VII del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, el requisito establecido por el articulo 177 inciso 6 de la Ley Organica del Poder Judicial mantiene su vigencia y fuerza vinculante para este caso; Vigesimo Primero.- Que, en este contexto, cabe reiterar que el Consejo no desconoce los alcances del derecho de rehabilitacion de los condenados por delito doloso, ni pretende que la pena sea un estigma atemporal para la persona, sino que cautela el contenido axiologico del citado requisito exigido por la Ley Organica basado en la especial condicion del juez en razon de su estatuto, debiendose precisar que lo que se ha recogido en la resolucion impugnada es la aplicacion del ordenamiento juridico que ha previsto requisitos taxativos que deben ser cumplidos para ejercer la magistratura; Vigesimo Segundo.- Que, esta especial condicion del magistrado ha sido abordada tambien por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 2465-2004-AA/TC, al tratar sobre los especiales deberes de los jueces, indicando que "...es necesario senalar que (...) parte de un criterio errado cuando pretende equiparar a un juez con cualquier ciudadano, puesto que, como ya lo hemos senalado, algunas personas ­como jueces y magistrados­, en razon de su cargo o posicion, tienen especificos deberes y responsabilidades que importan el cumplimiento y la proteccion de bienes constitucionales, como la correcta administracion de justicia, en funcion de lo cual pueden justificarse limitaciones a sus derechos..."; Vigesimo Tercero.- Que, por tanto, el argumento del recurrente referentes a que en la resolucion impugnada se han realizado afirmaciones vagas y oscuras relativas a la moral y la conducta intachable que todo Juez debe mantener, importa un desconocimiento de las condiciones

que todo magistrado debe guardar en procura de una administracion de justicia confiable y respetable; Vigesimo Cuarto.- Que, de otro lado, el recurrente deduce la nulidad de la Resolucion N° 148-2010PCNM, manifestando que contraviene la ley ya que se le ha sancionado por una conducta que no se encuentra tipificada y que, en todo caso, no se ha aplicado un test de razonabilidad y proporcionalidad. Ademas, en ampliacion de los fundamentos de su recurso, indica que no se le puede sancionar por actos realizados cuando no era juez; Vigesimo Quinto.- Que, sobre el particular, la Ley Organica del Poder Judicial ha establecido expresamente la medida de separacion como aquella que debe aplicarse cuando se constata que un abogado se encuentra cumpliendo la funcion jurisdiccional sin contar con los requisitos minimos para ello, supuesto en el que se encuentra el recurrente conforme ha quedado acreditado en autos. En ese sentido, debe aplicarse el articulo 214 de la citada ley que establece que "La separacion procede cuando se comprueba que el Magistrado...no tiene los requisitos exigidos para el cargo", por lo que no resulta MORDAZA que su conducta no se encuentra tipificada con la consecuente medida que debe aplicarse y, si bien en la resolucion impugnada se aplico la sancion de destitucion, en este estado del MORDAZA se ha reconvertido el pedido del Poder Judicial a uno de separacion, sin perjuicio de los fundamentos contenidos en la recurrida que se mantienen subsistentes por tratarse en todo caso del mismo hecho cuestionado y los mismos argumentos de defensa; Vigesimo Sexto.- Que, en cuanto a la aplicacion de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, cabe precisar que la separacion es una medida que se impone ante la simple constatacion objetiva respecto de la ausencia de los requisitos minimos para ejercer la magistratura, sin perjuicio de lo cual es menester indicar que para este colegiado la limitacion contenida en el articulo 177 inciso 6 de la Ley Organica del Poder Judicial no resulta arbitraria ni desproporcionada con el fin constitucional de perseguir una correcta administracion de justicia, debido a la especial condicion del estatuto del Juez, medida que este Consejo ha impuesto en casos anteriores pudiendo citarse, entre otras, las resoluciones N° 037-2007-PCNM, por la que se separa al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA del cargo de Juez del MORDAZA Juzgado de Paz Letrado de Ica, del Distrito Judicial de Ica, y N° 075-2008-PCNM, por la que se separa al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA del cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; Vigesimo Septimo.- Que, de otro lado, en lo atinente a que no se ha diferenciado la autoridad instructora del procedimiento con la autoridad decisora, se debe reiterar que conforme establece el articulo 234, inciso 1, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la conformacion del Consejo Nacional de la Magistratura no permite la diferenciacion entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicacion de la sancion, por lo que este extremo tambien debe desestimarse; Vigesimo Octavo.- Que, de lo expuesto, se tiene que el MORDAZA disciplinario seguido al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA ha sido tramitado por el Consejo Nacional de la Magistratura con todas las garantias del debido MORDAZA, en el que se actuaron diversas pruebas que crearon conviccion en el Pleno del Consejo, sobre la responsabilidad del recurrente que devienen en la aplicacion de la medida de separacion por los hechos imputados; debiendo precisarse que los argumentos de su recurso no modifican de modo alguno los fundamentos de fondo de la resolucion impugnada, ni desvirtuan los hechos ni el criterio que se tuvieron en cuenta para expedir la misma, no incurriendo la resolucion cuestionada en ninguna causal de nulidad, sin perjuicio de dejarse sin efecto el extremo referido a la aplicacion de la sancion de destitucion, la misma que debe ser entendida como separacion; Por las consideraciones expuestas, y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesion de 16 de septiembre de 2010 y de acuerdo a lo establecido en los incisos b) y e) del articulo 37 de la Ley Nº 26397;

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