Norma Legal Oficial del día 26 de marzo del año 2019 (26/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Martes 26 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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contratación, es decir, no se pidió informes, actas, dictámenes, etc. 13. Ahora bien, al tratarse el presente caso de un presunto desembolso de dinero de la Municipalidad Distrital de San Miguel de Corpanqui a favor de Consorcio Andinos--considerado como bien de naturaleza municipal de acuerdo al artículo 56, numeral 4, de la LOM--, corresponde verificar su efectiva disposición y la transgresión de las restricciones de contratación por Pablo Cosme Aldave Balabarca. 14. Para ello, en autos, no se observa que se haya incorporado el expediente del procedimiento de contratación, las actas en los cuales el referido regidor haya participado en la contratación de Consorcios Andinos, así como dictámenes o informes de la cuestionada autoridad a favor de dicha empresa. Estos documentos son necesarios para establecer el interés del cuestionado regidor en la contratación de Consorcios Andinos. 15. Al respecto, es necesario señalar que, en tanto órgano de primera instancia, el concejo municipal tiene la obligación de dirigir e impulsar de oficio los procedimientos de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Por ello, deben disponer de la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, pues el artículo IV, numeral 1.3, de la LPAG, prevé que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado. 16. Por lo tanto, en vista de que el acuerdo de concejo impugnado fue adoptado quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud del recurrente sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, debe declararse la nulidad del citado acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG. 17. En consecuencia, se hace necesario ordenar al concejo municipal para que, a través del alcalde, en tanto máxima autoridad administrativa municipal, disponga que los funcionarios de las áreas competentes, según sea el caso (Gerencia Municipal, Contabilidad, Tesorería, Logística, Control Patrimonial, Procuraduría Pública, entre otros) de la municipalidad, bajo responsabilidad, incorporen al expediente de vacancia en la brevedad posible, la siguiente documentación: i. Requerir al área, órgano, oficina, unidad o servidor competente, bajo responsabilidad, adjuntar el Expediente Administrativo de Contratación para la ejecución de la obra: "Mejoramiento de las redes de agua potable y desagüe de Huanchay, distrito de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi - Áncash". ii. Requerir al área, órgano, oficina, unidad o servidor competente, bajo responsabilidad, incorpore la información sobre los informes, dictámenes y actas emitidas o en las que haya actuado la Comisión de Obras, Infraestructura y Maquinaria, para la contratación de Consorcio Andinos en la obra "Mejoramiento de las redes de agua potable y desagüe de Huanchay, distrito de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi - Áncash". iii. Otra documentación que el concejo distrital considere pertinente para el esclarecimiento de lo denunciado. 18. Cabe señalar que, una vez que se cuente con la información precisada en el considerando precedente, deberá correrse traslado de esta al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado de la referida información a todos los integrantes del concejo municipal. 19. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad del decisión

adoptada en la Sesión de Concejo Extraordinaria N° 03-2018-MDSMC, del 6 de junio de 2018, la cual fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N° 001-2018-MDSMC, del 14 de junio de 2018, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Pablo Cosme Aldave Balabarca, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel de Corpanqui, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, de la LOM, en tanto que el concejo municipal emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia. 20. Por consiguiente, corresponde devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que el citado órgano edil emita una nueva decisión sobre la solicitud de vacancia, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de devuelto el expediente, con observancia al procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM, así como de las reglas establecidas en la LPAG, debiendo, previamente a ello, agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en la presente resolución, para lo cual las autoridades municipales deberán adecuar su conducta a la concreción de dicho plazo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo distrital. 21. Sin perjuicio de lo expresado, el que este órgano colegiado considera que se debe declarar la nulidad de la decisión adoptada sobre la vacancia de la cuestionada autoridad, no supone, de modo alguno, la inacción frente a supuestas irregularidades invocadas por el recurrente en la contratación de Consorcio Andinos en la que presuntamente la cuestionada autoridad prestó servicios. En todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad de la misma, para cuyo efecto se remitirá copia autenticada de los actuados para conocimiento, evaluación y fines pertinentes de dicha entidad. 22. Por otro lado, en vista de que se procederá a devolver los actuados para un nuevo pronunciamiento por parte de la instancia administrativa, este órgano colegiado, considera necesario exhortar a Elva Cristina Nicasio Moreno, regidora del Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, quien deberá cumplir con emitir su voto a favor o en contra de la solicitud de vacancia, ello de conformidad al artículo segundo del Auto N° 1, del 3 de abril de 2018, seguido en el Expediente N° J-201800120-T01. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO la decisión adoptada en la Sesión de Concejo Extraordinaria N° 03-2018-MDSMC, del 6 de junio de 2018, la cual fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N° 001-2018-MDSMC, del 14 de junio de 2018, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de Pablo Cosme Aldave Balabarca, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir una decisión sobre el pedido de vacancia materia de autos, en un plazo máximo de quince (15) días

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