Norma Legal Oficial del día 26 de marzo del año 2019 (26/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Martes 26 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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Recurso de apelación El 12 de julio de 2018, Carmen Rosa Beas Aranda interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 016-2018-MDSMP, de fecha 14 de junio de 2018, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo N° 012-2018-MDSMP, del 5 de abril de 2018, el cual declaró su vacancia en el cargo de regidora del Concejo Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, bajo los mismos argumentos de su recurso de reconsideración. Cuestión en controversia La materia controvertida consiste en determinar si Carmen Rosa Beas Aranda, regidora del Concejo Distrital de San Martín de Porres, está incursa en la causal de vacancia por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, contemplada en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto a la naturaleza de los procesos de vacancia 1. En principio, conviene señalar que los procesos de vacancia y suspensión de las autoridades municipales o regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). 2. Así también, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 5, literal a, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano electoral, en ejercicio de su función de administrar justicia en materia electoral, actúa como instancia jurisdiccional final en los mencionados procesos y se pronuncia en vía de apelación con relación a lo resuelto en la primera instancia, que corresponde a la etapa administrativa a cargo de los concejos municipales o consejos regionales. Sobre la vacancia por sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada 3. El numeral 6 del artículo 22 de la LOM establece expresamente que el cargo de alcalde o regidor vaca por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. 4. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se aplica cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad municipal, es decir, que en algún momento hayan concurrido la vigencia de la condena penal con la condición de autoridad. Análisis del caso concreto a) Situación jurídica de la autoridad cuestionada 5. Mediante sentencia, del 29 de marzo de 2016 (fojas 37 a 44), el Juzgado Penal Transitorio de Condevilla condenó a Carmen Rosa Beas Aranda como autora del delito contra el patrimonio, usurpación agravada, en la modalidad de turbación de la posesión, en agravio de Miriam Lucy Rodríguez Delzo y Susana Ynés Arzola Toro de Castro, por lo que le impuso dos años de pena privativa de libertad suspendida por el mismo periodo, y le precisó reglas de conducta. Además, fijó en su contra el pago de forma solidaria de S/ 1500.00 (mil quinientos soles con 00/100) por concepto de reparación civil. 6. Posteriormente, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima

Norte, a través de la resolución del 20 de junio de 2017 (fojas 45 a 49), confirmó la sentencia condenatoria del 29 de marzo de 2016, en todos sus extremos. Asimismo, mandó que una vez consentida o ejecutoriada la condena se inscriba en el libro correspondiente. 7. Asimismo, por medio del decreto de fecha 5 de setiembre de 2017, el Tercer Juzgado Penal Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Condevilla ordenó se cumpla con lo ejecutoriado y se inscriba la sentencia ante el Registro Distrital de Condenas. 8. Por consiguiente, con este pronunciamiento del órgano judicial, se configura la causal de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM. b) Causal de vacancia en la que habría incurrido la autoridad cuestionada 9. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si la autoridad cuestionada se encuentra o no incursa en la causal de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, sobre la base de los pronunciamientos emitidos por los órganos jurisdiccionales penales competentes, la decisión adoptada por el concejo distrital y el recurso de apelación planteado oportunamente. 10. En principio, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídica de Carmen Rosa Beas Aranda decidida por el Poder Judicial, pues cuenta con una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso. 11. Así, se advierte que en la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 5 de abril de 2018, la defensa técnica de la citada regidora planteó como cuestión previa verificar la veracidad de las resoluciones presentadas al tratarse de documentos en copia simple; sin embargo, esta no fue atendida por el concejo debido al plazo que tenían para pronunciarse. 12. Al respecto, cabe señalar que no cabe cuestionar la veracidad de dichos pronunciamientos, pues las resoluciones presentadas y las originales tienen el mismo contenido, como consta en el presente expediente (fojas 37 a 49), donde obran copias certificadas de las mismas. Dichas resoluciones fueron remitidas por el Tercer Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Condevilla a la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, y la secretaria general de dicha comuna las certificó y remitió en el expediente a este Supremo Tribunal Electoral. 13. Por lo señalado, se tiene que la formalidad de contar con las resoluciones originales no afectó el debido proceso, consecuentemente tampoco acarrea nulidad, pues la decisión final hubiera sido la misma. Además, la impugnante no cuestionó el contenido de los documentos, sino simplemente la formalidad de su presentación; por el contrario, admitió la condena, al señalar que se trataba de un proceso penal por problemas familiares, mas no como consecuencia del ejercicio de una función pública ni relacionado con la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres. 14. El recurso de apelación materia de análisis sustenta, como argumento principal, en que la sentencia que se le impuso a la regidora la condenó con pena privativa de la libertad suspendida, le fijó reglas de conducta, pero no la inhabilitó para ejercer cargo público; por lo que, al haber cumplido las reglas de conducta, esta condena suspendida desaparece. 15. Con relación a tal argumento, es menester precisar que al tratarse de la vacancia como consecuencia jurídica de la naturaleza de cosa juzgada de una sentencia condenatoria con pena privativa de libertad, el numeral 6 del artículo 22 de la LOM requiere que la sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada. Para la configuración de esta causal, que aparta definitivamente al funcionario del cargo de alcalde o regidor, la norma no distingue entre la pena de libertad efectiva y la suspendida, por lo que a este Supremo Tribunal Electoral tampoco le corresponde hacer tal distingo. 16. De la misma manera, la norma no distingue ni precisa que la sentencia sea como consecuencia de

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