Norma Legal Oficial del día 26 de marzo del año 2019 (26/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Martes 26 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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5. Ahora bien, con relación al primer elemento, esto es, la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, se advierte que, conforme dispone el artículo 63 de la LOM, la causal de vacancia por restricciones de contratación no procede cuando el contrato en cuestión sea un contrato de trabajo. 6. Al respecto, de los considerandos 18 a 20 de la Resolución Nº 171-2009-JNE, se señaló qué contratos son los que las autoridades se encuentran prohibidos de celebrar con la municipalidad en el marco de lo dispuesto en el referido artículo 63 de la LOM, tales son "20. [...] cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico". 7. De lo expuesto, se puede arribar a las siguientes conclusiones: a) la finalidad perseguida por el artículo 63 es el adecuado manejo del patrimonio municipal, en tanto se prohíbe a los integrantes del concejo municipal la contratación con la municipalidad respecto de sus bienes, obras o servicios, y b) los contratos a los que se hace referencia serían básicamente los contenidos en el Código Civil (cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico), con excepción de los contratos de trabajo, de los cuales se ocupa propiamente la causal de nepotismo. 8. Por tal motivo, si bien el primer elemento de análisis de la causal de vacancia por restricciones de contratación nos remite a verificar la existencia de un contrato, "en el sentido amplio del término", tal referencia no puede llevarnos a comprender a su vez el contrato de trabajo, debido a la excepción específica que de dicho tipo de contratos hace la ley, postura que ha sido expuesta en diferentes pronunciamientos, tales como las Resoluciones Nº 3759-2014-JNE, del 19 de diciembre de 2014, Nº 3882014-JNE, del 13 de mayo de 2014, y Nº 495-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013. 9. En tal sentido, dado el carácter sancionador de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, esta debe ser interpretada de manera restrictiva, conforme se ha señalado en reiterados pronunciamientos como la Resolución Nº 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, respecto a que: 7. El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 10. Por tal motivo, no corresponde admitir interpretaciones extensivas o analógicas de los elementos que la configuran, menos aún tratándose de una excepción contenida en la propia norma, como es el caso de los contratos de trabajo exceptuados de su análisis, y que son materia de evaluación en la causal de vacancia por nepotismo, por lo cual, quien suscribe viene realizando la distinción efectuada en el presente fundamento de voto desde el 9 de diciembre de 2015, conforme al fundamento de voto desarrollado en similar sentido en la Resolución Nº 0349-2015-JNE. 11. En ese sentido, considero que, en el extremo de los contratos administrativos de servicios suscritos entre la comuna y Percy Sánchez Mío durante el 2015, Nº 0016-2015-MDO/ARH, Nº 0184-2015-MDO/ARH, Nº 0308-2015-MDO/ARH, y Nº 0374-2015-MDO/ARH, se verifica la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la citada comuna y el referido ciudadano, por lo que dichos contratos se encuentran exceptuados de control bajo la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, por cuanto esta exige la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa para la configuración del primero de sus elementos de análisis, requisito que sí se cumple con relación a las contrataciones de locación de servicios Nº 057-2015-MDO, Nº 0036-2016-MDO, Nº 0212-2016MDO, Nº 0342-2016-MDO, Nº 0486-2016-MDO, Nº 6472016-MDO, y Nº 046-2017-MDO, efectuadas durante los años 2015 al 2017.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Adilfredo Pupuche Roque; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 022-2018-MDO, de fecha 6 de setiembre de 2018, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Juan Mío Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, y, REFORMÁNDOLO, declarar la VACANCIA de Juan Mío Sánchez por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a dicha autoridad, y CONVOCAR a Orlando Castillo Chumacero, identificado con DNI Nº 17632094, y a Denisse Elina Esquen More, identificada con DNI Nº 41092182, para que asuman, respectivamente, los cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 20152018, y, en consecuencia, otórguese las credenciales correspondientes. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1753430-5

Confirman Acuerdo de Concejo Nº 0372018-MDS que declaró infundada solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 3495-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00210-A01 SURQUILLO - LIMA - LIMA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Santiago Gerardo Machicado Zamalloa en contra del Acuerdo de Concejo Nº 037-2018MDS, del 6 de julio de 2018, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de José Luis Huamaní Gonzales, alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, por haber incurrido en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente Nº J-2018-00210-T01, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia El 3 de mayo de 2018 (fojas 1 a 5 del Expediente Nº J-2018-00210-T01), Santiago Gerardo Machicado Zamalloa solicitó la vacancia de José Luis Huamaní Gonzales, alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Así pues, el solicitante, como parte de los argumentos que sustentan la solicitud de vacancia, indicó lo siguiente: a) El 15 de enero de 2015 se expidió el Acuerdo de Concejo Nº 003-2015-MDS, que determinó la remuneración del alcalde a la suma de S/ 6,500.00.

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