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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 1998 (21/01/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 13

Lims, miércoles 2 1 de enero de 1998 cfm Pág. 156621’ Los excesos de inversión imputables se sujetan a las sanciones que para este efecto establezca la Superinten- dencia. En el caso de excesos de inversion no imputables, no se aplica sanción. . .os de znve 8~0~ ktícuI0 74-P Producido un exceso d: inversión imputable, la Superintendencia determinara el plazo en el que se eliminara dicho exceso tomando en cuenta para ello las condiciones del mercado. En tal caso, la rentabi- lidad producida beneficiará al respectivo Fondo sin que en ningún caso incida en la determinación del nivel de rentabilidad del Fondo administrado por la correspon- diente AFP. Asimismo, una vez generado cualquier tipo de exceso, las AFP quedan prohibidas de adquirir nuevas inversio- nes que generenexcesos mayores sobre los límites máxi- mos de inversión. En cualquier caso, las AFP podrán seleccionar libre- mente los instrumentos que enajenaran con el objeto de adecuar sus inversiones a los límites maximos de inver- sión, o a los requisitos establecidos. La Superintendenciadeterminará las sanciones aplica- b~c~~oncumplimiento de lo dispuesto en el presente MP Dar prcesos imgu&k Artículo 75”.- Cuando el exceso de inversión se deba a causa estrictamente imputable a la AFP y el valor de la venta no alcance para cubrir la recuperación de la inver- sión y la rentabilidad esperada, la AFP debe solventar, con recursos propios, el diferencial que se genere, de acuerdo a lo que la Superintendencia especifique. Ihites v sublfmites oor el BC& ArtfcuIo 7W.- Corresponde al Banco Central fijar los límites y sublímites operativos máximos de inversiones e imposiciones por instrumentos, individuales y conjuntos, dentro de los límites establecidos en el Artículo 25” de la Ley. Establecido dicho límite, el mismo no puede ser reducido, salvo acontecimientos extraordinarios que, a juicio del Banco Central, con la opinión favorable de la Superintendencia, así lo justifiquen. . .so sruetps a embargo. Z’rohrbz- Artículo 77”.- Las AFP no pueden adquirir para el Fondo valores mobiliarios ni títulos emitidos por el Go- bierno Central, o por el Banco Central ni instrumentos financieros en general que se encuentren prendados o sujetos a embargo. Asimismo, 1asAFPestán impedidas de prendar o de dar en garantia los valores mobiliarios adquiridos para el Fondo, a excepción de la constitución de los margenes de garantía como consecuencia de las inversiones del Fondo en productos derivados o en ope- raciones de cobertura de riesgos financieros, a los que se refieren los incisos ml, nl y q) del Artículo 25” de la Ley, según las condiciones que para estos efectos establezca la Superintendencia. vciIptes mm wovecho DF~DIO, Articulo 78”.-Las AFP. sus accionistas. directores. o gerentes estan impedidos de adquirir para sí los valores mobiliarios o instrumentos que enajene el Fondo que administran. De igual manera, les está prohibido transfe- rirvalores mobiliarios o instrumentos de su propiedad a dicho Fondo. . .G-tos v comreaonea Artículo 79”.- Los gastos y comisiones que se abonen a los intermediarios por la compra o venta de valores mobiliarios o de instrumentos para el Fondo son de cargo de la respectiva AFP y en ningún caso pueden ser pagados con cargo al Fondo. ArtfcuIo80”.-Losvaloresmobiliariosydemásinversio- nes que efectúen los Fondos deben emitirse, transferirse y registrarse con la indicaci6n “para el Fondo de Pensio- -nes” o “para la Cartera Administrada”, indistintamente, precedida del nombre de la AFP correspondiente. Custodia de valoresArtículo 813. Cada AFP eiecuta el servicio de custo. dia de valores únicamente tratándose de valores re- presentativos de las inversiones del Fondo que adminis- tra, por lo que se constituye en depositaria de dichos títulos y como tal le es aplicable el Articulo 1828” del Código Civil. Sin embargo, deben contratar, bajo su responsabili- dad, los servicios de guarda física o custodia con las entidades expresamente autorizadas para tal efecto por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros No 26702, o por la Ley del Mercado de Valores. Los contratos que se celebren para tales fines deben ser aprobados por la Superintendencia, pero en ningún caso relevarán a 1aAFP de su obligación y responsabilidad como depositaria. En todo momento las AFP deben mantener deposita- dos en las instituciones con las cuales contraten la guarda física o custodia de los títulos, un mínimo de ochenticinco por ciento (85%) del valor del Fondo que administren, de acuerdo con las normas que sobre el particular apruebe la Superintendencia. No se incluyen dentro de este límite los valores que se representen con anotaciones en cuenta a oue se refiere el Cauítulo 1 del Título VIII del Decreto Legislativo No 861. * Las entidades que contraten con las AFP los servicios de guarda física ocustodia, quedan obligadas a propor- cionar a la Superintendencia información relativa a loi3 títulos, en la periodicidad, detalle y forma que ésta esta- blezca. Artículo 82”.- Las inversiones que efectúen las AFP en calidad de administradoras del Fondo, no estan com- prendidas dentro de los alcances del Artículo 6”del Decre- to Legislativo W 861. Cuentas corrientes Artículo l33”.- Las AFP deben mantener cuentas corrientes bancarias destinadas exclusivamente a la administración de los recursos del Fondo. En dichas cuentas debe depositarse directamente la totalidad de los aportes, el producto de la redención de los Bonos de Reconocimiento, el producto de la venta, reden- ción, intereses, dividendos y otros beneficios generados por las inversiones e imposiciones del Fondo, las transferencias del Encaje y otras transferencias a favor del Fondo. De dichas cuentas sólo pueden efectuarse giros desti- nados a la adquisición de inversiones e imposiciones par,a el Fondo, al pago de las prestaciones y otras transfe- rencias propias de la aplicación de los recursos del Fondo que de manera genérica establezca la Superintendenciai. . . . . . .rte dEano v vr&uzwron de rnversronele Artículo 84”.-Las AFPdeben reoortar diariamente v en forma fidedigna a la Superintendencia la composición de la cartera de inversiones e imposiciones realizadas con los recursos del Fondo, del Fondo Complementario y del Fondo de Longevidad, en el formato, el medio y en las demás condiciones que para dicho propósito establezca la Superintendencia. El incumplimiento de esta obligación está sujeto a las sanciones que imponga la Superin- tendencia. El reporte aquese refiere el párrafo anterior permitl- rá la valorización de las inversiones en base a la infor- mación que a estos efectos facilite la Superintendencia. La Superintendencia podrá requerir la participación de empresas especializadas para fines de la valorización de los instrumentos que, por su complejidad o por su escasa liquidez, así lo ameriten. Artículo 85”.- Las AFP son responsables de que en cada mes la rentabilidad real anual del Fondo que admi- nistre no sea menor a la que resulte inferior entre: