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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 1998 (21/01/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 17

Lima. miércoles 2 1 de enero ck 1998 am Pág. 156625 para Pensión respectivo, definido conforme al Artículo 3 de este Reglamento. CAPITULO III INVALIDEZ, SOBBFWIVENCM Y GASTOS DE SEPELIO .rvenc~ Articulo ll lo.- Las pensiones de invalidez y sobrevi- vencia se determinan en función al Capital para Pensión correspondiente, definido conforme al Artículo 3” de este Reglamento. ArLlcuIo 112”.- El otoreamiento de las mansiones de invalidez, sobrevivencia y gkos de sepelio se sujeta a las condiciones establecidas en el contrato de administración derie.sgoscelebradoentrelaAPPylaEmpreaadeSeguros, en base a las disposiciones establecidas por la Superintan- dencia. En dicho contrate se establecen las condiciones de cotización, los casos excluidos y las preexistencias a que se sujeta la cobertura de los afiliados. Para tal efecto, los montos necesarios para completar el capital requerido para hacer efectivas las pensiones de invalidez y sobrevivencia son depositados en las res- pectivas Cuentas Individuales de Capitalización. Asimismo, el calculo del capital requerido y el conae- cuente otorgamiento efectivo de las pensiones a que se haca referencia en el primer parrafo, podrán ser con- dicionados al inicio del tramite de Bono de Beconoci- miento, bajo las reglas que sobre el particula r determine la Superintendencia. ArtfcuIo llS“.- Para el calculo del capital requerido para las pensiones de invalidez y sobrevivencia se asu- mir& la modalidad de Renta Vitalicia, considerando loa siguientes porcentajes de la remuneraci6n mensual: a) Setenta por cienf.o (70%) para el atX;+do invalido total; b) Cincuenta por ciento (50%) para el atibado inválidotaje m6ximo sobre la remuneración mensual del causante que determinar6 la Superintendencia, en función a los estudios técnicos pertinentes basados en la evidencia de afiliadossiniestrados. . . Articulo 114”.- Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, se entiende por remuneración mensual el promedio de las remuneraciones asegurables de los cuarentiocho (48) meses anteriores al siniestro, con el límite máuimo previsto en el tercer parrafo del Articulo 47”, actualizado según el Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica el Instituto Nacio- naldeEstadísticaeInformática(INEI),oelindicadorque lo sustituya. Para tal fin, la remuneración asegurable de cada mes no podrá exceder en ningún caso de la remuneración oportunamente declarada para el pago de la respectiva retribución. Encasoelafiliadotenga unavidalaboralactivamenor a cuarentiocho (48) meses, se tomará el promedio de las remuneraciones que haya recibido durante su vida la- boral, actualizado de la forma seiíaladaprecedentemente. . . Cobe- parcial; cl Cuarentid6s por ciento (42%) para el cónyuge o concubina sin hijos a los que se refiere el 1iter:ìl e) siguien- W d) Treinticinco por ciento (35%) para e: cónyuge o concubina con hijos a los que se refiere el literal e) siguiente; e) Catorce por ciento (14%) para los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores de dieciocho 1~18) incapa- citados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del comité: médico competente, con- forme a lo previsto en el Capítulo IV del presente Título; De no existir cónyuge o concubina con derecho a pensión, el porcentaje de la remuneración a q ue se refiere el literal c) se asignará como pensión en caso quedase un (1) solo hijo como beneficiario, aun existiendo padres. De haberdos(2)omáahijosconderecho apensión, la pensión conjunta se incrementara en catorce (14) puntos porcen- tuales sobre el porcentaje referido en el literal c}, tantas vecescomo hijos hubiese, distribuyéndose en partes igua- les; 0 Catorce por ciento i 14%) tanto para el p,idre como la madre, siempre que cumplan con alguno de loa requisitos siguientes: i) Que sean inválidos total o parcialmentw, ajuicio del comiti médico competente, conforme a 10 pievisto en el Capítulo IV del presente Título; o, ii) Que tengan mas de sesenta (60) años Y que hayan dependido económicamente del causante, oe acuerdo a las exigencias que para ello establezca la Superintenden- cia. El monto de las pensiones a otorgar al conjunto de beneficiarios en ningún caso podrá exceder de un porcen-ai El cónyuge o concubina conforme a lo establecido en el Artículo 326” del Código Civil; b) Los hijos que cumplan con los requisitos previstos en el inciso el del Artícu!o 113” que antecede;eetkableaArtículo 1 lEi”.- Tienen derecho a la pensión de inva- lidez bajo la cobertura del seguro de invalidez, sobre- vivencia y gastos de sepelio, los trabajadores afiliados que queden en condición de invalidez total o parcial, noorigi- nada por accidentes de trabajo, enfermedades profesio- nales, actos voluntarios o como consecuencia del uso de sustancias alcohólicas o estupefacientes, o de preexisten- cias, conforme a la reglamentación de la materia, y que no estén gozando de pensión de jubilación. Para efectos de la pensión de invalidez son aplicables las siguientes condi- ciones: a) Invalidez Parcial: el trabajador afiliado que se en- cuentre en incapacidad física o mental de naturaleza prolongada, de acuerdo a 10 que establezca el comité médico competente a que se refiere el Capítulo siguiente, por la cual quede impedido en un cincuenta por ciento (50%)0 mas de su capacidad de trabajo, siempre y cuando ésta no alcance las dos terceras partea W3) de la misma. b) Invalidez Total: el trabajador afiliado que se en- cuentre en incapacidad fisica o menta1 que se presuma de naturaleza permanente, de acuerdo alo que establezca el comité médico competente, conforme a lo previsto en el Capítulo siguiente, por ia cual quede impedido para el trabajo cuando menos en dos terceras partes KY31 de su capacidad de trabajo. Artículo 116”.- La pensión de invalidez que corres- ponda devengará desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud de evaluación y calificación de invali- dez. A tal efecto, la pensión de invalidez únicamente se hará efectiva a partir de! vencimiento del goce del subsi- dio por incapacidad temporal a que se refiere la Ley N” 26790, de ser el caso. La fecha de ocurrencia del siniestro sera relevante únicamente para efectos de la determinación de la cober- tura del seguro y/o las exclusiones correspondientes a que se refiere el Artículo 112”. Artículo 117”.-Tienen derecho a la pensión de sobrevi- vencia loa beneficiarios del afiliado que no se hubiere jubilado, siempre que su muerte no resulte consecuencia de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, actos voluntarios o del uso de sustancias alcohólicas o estupefacientes, o de preexistencias. El orden es el ai- guienk: