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Lima, miholes 21 de enero de 1998 a) La rentabilidad real anual promedio de todos los Fondos, menos tres (3) puntos porcentuales; y b) El veinticinco por ciento (25%) de la rentabilidad real anual promedio de todos los Fondos. La rentabilidad real anual a que se refiere el presenta articulo es equivalente a la rentabilidad de los últimos sesenta (60) meses, expresada en términos anuales. La rentabilidad real a que se alude precedentemente se obtiene de descontar la variación del Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informatica (INEI), o el indicador que lo sustituya, de la rentabilidad nominal establecida, sea para un Fondo o para el promedio del Fondo. En ningún caso el resultado de la aplicación de lo dispuesto en los incisos precedentes podrá ser inferior a la variación anualizada del Indice dePrecios al Consumidor para Lima Metropolitana publicado por el InstitutoNacio- naldeEstadísticaeInformática~INEI),oelindicadorque lo sustituya, calculada sobre la base de los últimos sesenta (60) meses. La rentabilidad nominal anualizada de un Fondo co- rresponde a la raíz quinta del porcentaje de variación del valor promedio de la cuota mensual, con respecto de ese valor en el mismo mes de cinco (5) anos atrás. Las AFP deben determinar diariamente el valor de la cuota dividiendo el valor total del activo del Fondo, al que se le deduce previamente el pasivo exigible, por el número neto de cuotas de los afiliados emitidas al cierre del día. Asimismo, deben determinar el valor cuota promedio mensualsumandolos~~alorescuotasdiariosyelresultado se dividirá entre el número de días del mes en cuestión. La rentabilidad nominal de los últimos sesenta (601 meses promedio de todos ios Fondos se determina calcu- lando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. Dicha proporción para cada AFP en ningún caso debe superar al resultado de la división de uno con 251100 (1,25) entre el número de Fondos existentes; las sumas que excedan el límite establecido se prorratean tantas veces como sea necesari» entre los demás Fondos de acuerdo al valor total de la cuota de cada uno de ellos, excluidos los Fondos excedidos. La responsabilklad de obtener la rentabilidad mínima a que se refiere el presente artículo no le sera aplicable a la AFP que cuente con menos de doce (12) meses de funcionamiento. Sin embargo, solamente luego que cum- pla sesenta (60) meses de su funcionamiento, la AFP será responsable por que la rentabilidad real anual del Fondo bajo su administración no sea inferior a la variación anualizada del Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), o el indicador que lo sustituya, calculada sobre el correspondiente período. Ir-a de la rm Artículo W.- Cuando la rentabilidad mínima del Fondo no sea alcanzada por una AFP, ésta debe com- pensarlacon los recursosdel Encaje, obligandose además a reponer éste en un plazo no mayor de tres (31 días. Cuando los recursos del Encaje no resultan suficientes, la AFP debe aportar al Fondo el importe de las demás garantías exigidas por los reglamentos o, en su defecto, recursos propios hasta alcanzar la rentabilidad mínima en el plazo que determine la Superintendencia. El in- cumplimiento de esta obligación da lugar a las sanciones que para este efecto se establezcan. Corresponde a la Superintendencia establecer los me- canismos que rigen respecto a los casos del Fondo Comple- mentario y del Fondo de Longevidad. Modificación- Artículo 8T.- La Superintendencia queda facultada a ampliar los plazos establecidos en los Artículos 84”. 85” y 86” del presente Reglamento.Instnrmentaciónde Artículo W.- Corresponde a la Superintendencia establecer los mecanismos para la instrumentación del Encaje y de las demas garantías. ,Love si6ndelBncaie Artf&Io W.- Los recursos del Encaje deben ser invertidos en cuotas del Fondo administrado por la AFP, de modo que éstos se registren en una cuenta especial del pasivo exigible del Fondo. Consecuentemente, corresponde a los recursos del Encaje la misma regulación que es aplicable a los recursos del Fondo; sin embargo, los recursos del Encaje no se contabilizan como parte del patrimonio del Fondo, son inembargables y no pueden ser dados en garantía por la propia AFP. Artículo 9W.-De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 26” de la Ley, las inversiones en acciones, en valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores y en certificados de suscripción preferente se sujetaran al cumplimiento de las normas reglamentarias y parámetros que regulara la Superintendencia tomando como referencia los siguien- tas criterios: al Requerimientos referidos al emisor: i) Patrimonio neto de la empresa emisora promedio de un determinado número previo de años; iil Capitalizackk de mercado de la empresa emisora promedio de un determinado número previo de anos; iii) Utilidades antes de impuesto y BEI positivas en un determinado número previo de años, o la relación de utilidades antes de impuesto y REI sobre total activos promedio para el mismo período; iv) Tiempo de constitución de la empresa. b) Requerimientos referidos a la emisión o serie: i) Relación de volumen negociado respecto a la capita- lización de mercado y relación de número de dias ‘de cotización respecto al número de dias de negociación, en ambos casos, promedio de los últimos doce (12) meses;, ii) Promedio diario de negociación y promedio diario de operaciones, en ambos casos de los últimos doce (12) meses; iii) Desconcentración accionaria; iv) Mercado o bolsa donde se encuentra inscrito el título representativo de acciones, en su caso. Cada seis (6) meses calendario la Superintendencia publicará un listado actualizado de laa acciones, de los valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores y de los certificados de suscripción preferente que cumplan con los requisitos antes mencionados, de modo que estos instrumentos de inversión puedan ser adquiridos por los Fondos. Asimis- mo, en la oportunidad correspondiente, las AFP podrkr solicitar ante la Superintendencia la evaluación neoesa- ria para la inclusión de nuevos valores dentro de dicho listado. No obstante, se autoriza la inversión en las acciones, en los valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores y en los certifi- cados de suscripción preferente que no cumplan los requerimientos mínimos señalados anteriormente, en caso que estos valores sean debidamente clasificados por riesgo. .,Cbificacwn de cuota.9 de .findos muhros Yrele mm-atis Articulo 91”.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 26” de la Ley, las inversiones en cm-kas de parti- cipación de fondos mutuos de inversión en valores y de fondos de inversión se sujetarán al cumplimiento de las normas reglamentarias y parametros que fijara la Su- perintendencia tomando como referencia los siguientes criterios: