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t I,ima,juevcs 2 dc julio de 19% clperuar#, Pág. 161597 La supervisión especial o no programada es aquella que se lleva a cabo para verificar hechos expresamente determinados y vinculados a la tarea educativa que re- quieran de una inmediata comprobación o que evidencien un incumplimiento de las normas legales. Las acciones de supervisión pueden ser encomen- dadas a entidades especializadas de acuerdo a lo estable- cido en el Artículo 8” del Decreto Legislativo N” 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación. Artículo 5”.- Las entidades especializadas, luego de efectuar la supervisión emiten un informe, en un plazo no mayor a quince días de realizada la inspección, mediante el cual recomiendan la aplicación de la sanción que corres- SIII;~~ las infracciones que hayan sido verificadas, de ser El informe resultante de la supervisión efectuada en uninstituto deeducaciónsuperior, se dirige a la Dirección Regional, Dirección Subregional, Dirección de Educación de Lima o Dirección de Educación del Callao, según corresponda; en los demás casos, el informe se presenta a la Unidad de Servicios Educativos correspondiente o a la autoridad administrativa que haga sus veces. Artículo 6”.- El Director de la Unidad de Servicios Educativos, de la Dirección Regional, de la Dirección Subregional, de la Dirección de Educación de Lima o de la Dirección de Educación del Callao, según corresponda, pone en conocimiento de la institución educativa supervi- sada el informe emitido por la entidad especializada, para que en un plazo no mayor a quince días, ejerza su derecho de defensa y levante las observaciones realizadas. Artículo 7”.- En el caso que el informe recomiende la imposición de sanción correspondiente a la comisión de infracciones leves el Director de la Unidad de Servicios Educativos, de la Dirección Regional, de la Dirección Subregional, de la Dirección de Educaciún de Lima o de la Dirección de Educación del Callao! evalúa el expediente conformado por el informe de la entidad especializada, los documentos de descargo presentados por la institución educativa y los demás documentos que se realicen en virtud a este procedimiento y de ser el caso, impone la sanción a que hubiere lugar, en un plazo no mayor a quince días. Artículo So.- En el caso que el informe recomiende la imposición de sanción correspondiente a la comisión de infracciones graves o muy graves por parte del centro o programa educativo, el Director de launidad de Servicios Educativos, eleva el expediente, en un plazo no mayor a quince días, ala Dirección Regional o Subregional. Direc- ción de Educación de Lima o Dirección de Educacion del Callao, según corresponda, la que evalúa el expediente y emite opinión. Artículo 9”.- En el caso que el informe recomiende la imposición de sanción correspondiente a la comisión de infracciones graves o muy graves por parte de un instituto de educación superior, la Dirección Regional, Dirección Subregional, Dirección de Educación de Lima o Dirección de Educación del Callao, según corresponda, evalúa el expediente, conformado por el informe de la entidad especializada, los documentos de descargo presentados por la institución educativa y los demás documentos que se realicen en virtud a este procedimiento y emite opinión, en un plazo no mayor a quince días. Artículo lo”.- Si se opina por la procedencia de la imposición de sanción correspondiente a la comisión de infracciones graves, el expediente se eleva a la Dirección Nacional o a la Jefatura de rango equivalente del Minis- terio de Educación, según corresponda ala naturaleza de la infracción, la que luego de evaluar el expediente deter- mina la imposición de la sanción u ordena el archivo del mismo. En caso de imponerse sanción, se expide Resolución Directoral en un plazo no mayor a treinta días. Artículo ll”.- Si se opina por la procedencia de la imposición de sanción correspondiente a la comisión de infracciones muy graves, el expediente se eleva al Vicemi- nistro de Gestión Institucional o al Viceministro de Ges- tión Pedagógica, según corresponda a la naturaleza de la infracción. El Viceministro de Gestión Institucional o el Vicemi- nistro de Gestion Pedagógica, segtin corresponda, evalúa el expediente, decidiendo sobre la procedencia de la san- ción. En caso de imponerse sanción, se expide Rrsolución Viceministerial, en un plazo no mayor a treinta días.Artículo 12”.- En los casos de suspensión o clausura definitiva, la institución educativa está obligada a culmi- nar el año lectivo o el ciclo de estudios, lo que ocurra primero, así como a entregar los certificados a los alumnos y las actas de notas de los alumnos a las autoridades correspondientes. Artículo 13”.- Las instituciones educativas pueden interponer los recursos impugnativos considerados en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Adminis- trativos, los que son resueltos de acuerdo a lo dispuesto en dicha Ley. Artículo 14”.- La supervisión a la que hace referencia el Artículo 4” de la presente resolución, puede ser realiza- da por entidades especializadas que se encuentren inscri- tas en el Registro de Entidades Especializadas a cargo de la Comisión de Registro del Ministerio de Educación. Artículo 15”.- En tanto se organice el Registro de Entidades Especializadas, el Ministerio de Educación realiza las supervisiones señaladas en el Artículo 4” del presente Reglamento. Regístrese, comuníquese y publíquese. DOMINGO PALERMO CABREJOS Ministro de Educación 7255 FRES ::. : Declaran improcedente impugnación contra resolución con la cual se afectó en uso a favor del MEF, terreno ubicado en la provincia de Lima RESOLUCION MINISTERIAL N” 28’7-9%PRES Lima, 23 de junio de 1998 Visto,,el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Mumcipalidad del Rímac contra la Resolución Minis- terial N” 252-90-VC-5600, de fecha 2 de julio de 1990, expedida por el Ministerio de Vivienda y Construcción; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución Ministerial de visto, se afecta en uso, en vía de regularización a favor del Ministerio de Economía y Finanzas, el terreno de 36,132 m2 ubicado frente a la Av. Samuel Alcázar, en el distrito del Rímac, provincia y departamento de Lima, para que lo integre al predio de 40,500 m2 afectado en uso a dicha Entidad mediante Decreto Supremo N” 062-71-VI, donde funciona su Centro Social, Cultural y Deportivo; Que. con recurso del exordio, la recurrente ha inter- puesto Recurso de Reconsideración contra la precitada Resolución Ministerial, en razón, según expresa entre otros argumentos que el referido inmueble ha sido desna- turalizado en su utilización; Que, la antes citada Resolución Ministerial fue publi- cada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de julio de 1990, y, es el caso, que el recurso impugnativo fue interpuesto el 20 de agosto de 1990, por lo que, a tenor de lo prescrito en el Artículo 101” del Decreto Supremo W 006-67-SC que aprueba el Reglamento de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos, vigente en dicha fecha, su pre- sentación resulta extemporánea, y ello debe ser desesti- mado; Estando a lo dispuesto por el Decreto Ley N” 25556, el Decreto Supremo N” 00593-PRES y el Decreto Supremo N” 006-67.SC; SE RESUELVE: Artículo l”.- Declarar improcedente, por extemporá- neo, el Recurso de Reconsideración, interpuesto por la Municipalidad del Rímac, contra la Resolución Ministe- rialN”-90-VC-5600,lamismaqueseconfirmaentodos sus extremos.