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Pág. 1601009 NORMAS LEGALES Lima, martes 23 de junio de 1998 III.3. Graduación de la sanción En su escrito de apelación, Aerocontinente negó la intencionalidad que la Comisión había tomado en cuenta para graduar la sanción impuesta. Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el término " intenciona- lidad " usado en el Artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 71610 y en la redacción de la resolución apelada, no debe ser entendido como sinónimo de " doloso ", sino como un criterio establecido en la Ley para graduar la sanción a imponerse en función al nivel de participación de la voluntad del agente en la acción que causó el daño - esto es, el denominado factor subjetivo -. Así, el término "intencional" - en el sentido empleado por la Comisión - refleja que la denunciada llevó a cabo de manera voluntaria una serie de actos inexcusablemente negligentes. Si bien, Aerocontinente no buscó causar los efectos ocasionados (retrasos, reprogramaciones, pérdi- das de equipaje, entre otros), sí dejó voluntariamente de tomar las precauciones recomendables y de invertir en prevenir estos efectos, trasladando a los consumidores los costos de su falta de previsión. En efecto, como se ha señalado en los acápites anterio- res, constituye una constante en el servicio de Aeroconti- nente el retraso de sus vuelos por causas imputables a la propia empresa, los que, en muchos casos, superan cual- quier expectativa que tendría un consumidor razonable, entendiéndolo en sentido negativo. Asimismo, constituye una característica del servicio de Aerocontinente la falta de información oportuna a los pasajeros sobre el retraso, cancelación y reprogramación de sus vuelos y las causas de ello, lo que no hace más que mantener a los pasajeros en un estado de incertidumbre y sujeción a la merced del servicio de la empresa denunciada. Es decir, al no brindar información oportuna y cierta a los pasajeros y, en cambio, prorrogar constantemente la presunta hora de partida de sus vuelos, Aerocontinente impedía que los pasajeros pudieran adoptar decisiones que les hubiera resultado más convenientes a sus intereses como, por ejemplo, contratar otro servicio de transporte aéreo. Ello, aunado al maltrato por parte del personal de la denunciada que recibieron los pasajeros, hecho que tam- bién se detalla constantemente en los reclamos, ocasionó malestar y graves perjuicios a los usuarios. Por otro lado, tal como lo señaló la Comisión en la resolución apelada, de acuerdo a información brindada por el SPT, la conducta de Aerocontinente generó un perjuicio a 2,700 usuarios entre los meses de noviembre de 1996 y marzo de 1997, lo que equivale a un promedio de 675 afectados por mes. Es por lo expuesto, que esta Sala coincide con la Comisión en el sentido que, atendiendo a la intencionali- dad de Aerocontinente y al daño resultante de su infrac- ción, corresponde imponer una multa de 40 UIT a dicha empresa. III.4 Publicación de la presente resolución En el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, se establece que el Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano por considerar que dichas resoluciones son de importancia para proteger los derechos de los consumidores 11. Esta Sala considera que el presente caso debe ser puesto en conocimiento de los consumidores, ya que, como se reitera, el número y horas de retraso, la falta de información adecuada y oportuna a los pasajeros sobre estos retrasos, sobre las cancelaciones, restricciones y reprogramaciones de sus vuelos, así como los demás hechos descritos, constituyen una constante en el servicio que presta Aerocontinente que sólo pueden ser conocidos una vez que los usuarios contratan el servicio de esta empresa. En esa medida, para evitar que la empresa denunciada continúe ocasionando perjuicios a más usuarios que nece- sitan contratar un servicio de transporte aéreo, resulta relevante que los potenciales usuarios tomen conocimien- to de los hechos descritos en la presente resolución, para que así puedan tomar una decisión adecuadamente infor- mada.En ese orden de ideas, corresponde proponer al Direc- torio del INDECOPI la publicación de la presente resolu- ción por ser de importancia para proteger los derechos de los consumidores. Por los argumentos expuestos a lo largo de la presente resolución, corresponde confirmar la resolución apelada que sancionó a Aerocontinente por no haber brindado información adecuada en forma oportuna y por no haber brindado un servicio idóneo a los pasajeros. IV. RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente: Primero.- Confirmar la Resolución Nº 2 de fecha 3 de diciembre de 1997 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor que declaró fundado el procedimiento tramitado de oficio contra Aerocontinente S.A. por infrac- ción a los Artículos 5º inciso b), 8º, 15º y 31º inciso VI del Decreto Legislativo Nº 716, sancionando a dicha empresa con un multa de 40 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), debiendo entenderse que las presuntas infraccio- nes al inciso VI del Artículo 31º constituyen elementos para evaluar la idoneidad del servicio de la empresa denunciada, de acuerdo al Artículo 8º de dicha ley. Segundo.- Proponer al Directorio de INDECOPI la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Tercero.- Aprobar los Anexos adjuntos como parte integrante de la presente resolución. Con la intervención de los señores vocales: Al- fredo Bullard González, Hugo Eyzaguirre del San- te, Liliana Ruiz de Alonso, Luis Hernández Beren- guel, Gabriel Ortiz de Zevallos y José Antonio Payet Puccio. ALFREDO BULLARD GONZALEZ Presidente ANEXO 1 MATERIA : RETRASOS 1 Reclamo :17 de enero de 1997 / César Ramírez Luna Victoria y Ana María Ibáñez Roldán Vuelo :Ruta Tacna-Lima-Trujillo Argumento :Al arribar a la ciudad de Lima, a las 15.00 horas, se informó a los pasajeros que el vuelo a Trujillo se llevaría a cabo a las 16.30 horas. Habiéndose cumplido la hora señalada, se guió a los pasajeros a una sala de embarque en donde se les informó que el vuelo se había suspendido hasta las 19.00 horas por "atraso". A las 17.20 horas se les cambió de sala de embarque, señalándoseles, esta vez, que una nave distinta los llevaría a Trujillo a las 18.00 horas. Llegada esa hora, y en vista que el vuelo aún no se iniciaba, los denun- ciantes exigieron la devolución de su dinero, 10LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR , Artículo 42º.- La aplicación y la graduación de la sanción será determinada por la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI de acuerdo con la escala a la que refiere el artículo anterior, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor. 11LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 43º.- (…) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.