Norma Legal Oficial del día 23 de junio del año 1998 (23/06/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

MORDAZA, martes 23 de junio de 1998

NORMAS LEGALES

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que no les fueron comunicadas al momento de adquirirlos, en el sentido que solo podian abordar el avion luego que el resto de pasajeros lo hubiera hecho y dependiendo del cupo disponible en la nave (ver Anexo Nº 8). En su recurso de apelacion Aerocontinente argumento que el tema de los boletos aereos con tarifa promocional ya habia sido resuelto por la Comision de Represion de la Competencia Desleal mediante Resolucion Nº 2 del 22 de MORDAZA de 1997, habiendose ordenado el archivamiento del expediente. Sobre el particular, cabe senalar que la resolucion mencionada por la denunciada se emitio en el procedimiento seguido de oficio contra dicha empresa por infracciones al Decreto Legislativo Nº 691, Ley de Normas de Publicidad en Defensa del Consumidor, cometidas con ocasion de la difusion de los anuncios denominados "Cualquier lugar del Peru por US$ 44 dolares". En primer termino, cabe indicar que la Resolucion Nº 2 aprobo el acuerdo conciliatorio al que llego la Comision y la denunciada en el sentido de indicar las restricciones a que estaba sujeta dicha promocion, por lo que se ordeno el archivamiento del expediente. Sin embargo, posteriormente, se constato que en distintas ciudades del MORDAZA se seguian difundiendo anuncios similares que no cumplian con lo acordado en la audiencia de conciliacion, por lo que se sanciono a Aerocontinente en dos oportunidades con una multa de 2 UIT en ambos casos, mediante resoluciones numeros 3 y 4 del 9 de octubre de 1997 y 5 de febrero de 1998, respectivamente. Dicha sancion se interpuso especificamente por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio. En MORDAZA lugar, resulta relevante precisar que en cada caso Aerocontinente ha infringido una MORDAZA distinta, esto es el Decreto Legislativo Nº 691 por un lado y el Decreto Legislativo Nº 716 por otro. En ese sentido, el dano causado por la denunciada en cada caso es distinto. En efecto, el primer procedimiento se inicio contra Aerocontinente por el dano causado a la confiabilidad de los anuncios con la difusion de la publicidad infractora, esto es el dano causado al MORDAZA y especificamente a la publicidad como medio informativo que reduce costos de transaccion4 ; mientras que en este procedimiento se sanciono a dicha aerolinea por los efectos que causo su conducta en distintos pasajeros, es decir, el dano ocasionado individualmente en cada consumidor. Deben tenerse claras las diferencias. En MORDAZA, cuando la publicidad es enganosa, el dano que esta ocasiona se refleja en la confianza que despiertan los anuncios. Asi, puede ocurrir que cuando un anuncio contiene informacion enganosa, el consumidor advierta tal naturaleza cuando se acerca al establecimiento a adquirir un producto o a contratar un servicio. En tal supuesto, el consumidor no llego a ser enganado pero al advertir que la publicidad contenia informacion inexacta, la credibilidad de los anuncios se ve socavada. Ese mero efecto, independientemente de que el dano concreto al consumidor llegue o no a producirse, justifica la sancion impuesta por infraccion a las normas de publicidad5 . Si luego de difundido el anuncio con informacion inexacta, el consumidor es informado adecuadamente de las verdaderas condiciones, entonces no se producira una infraccion a las normas de proteccion al consumidor, aunque seguira existiendo una infraccion a las normas de publicidad. Pero, si cuando el consumidor se acerca a contratar el servicio o adquirir el bien es mantenido en el engano, entonces se esta produciendo una nueva infraccion, esta vez contra las normas de proteccion al consumidor, que justifica la aplicacion de una nueva sancion dirigida a proteger el interes concreto de los consumidores enganados y, por tanto, perjudicados. Asi, el argumento de Aerocontinente referido a que las restricciones de sus boletos aereos ya habian sido materia de discusion ante la Comision de Represion de la Competencia Desleal deben ser desestimados. La empresa denunciada tambien argumento que habia cumplido con indicar a las agencias de viajes que pusieran en conocimiento de los pasajeros las restricciones de los boletos aereos con tarifa promocional. Sin embargo, ello no consta fehacientemente en el expediente, por lo que dicho argumento no MORDAZA de responsabilidad a la denunciada frente a los consumidores que no fueron informados. Atendiendo a todo lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que Aerocontinente no brindo informacion adecuada ni oportuna referida a los retrasos, cancelaciones, reprogramaciones y restricciones de sus vuelos, mante-

niendo a los pasajeros en una situacion de incertidumbre y atadura, limitando su derecho a adoptar otras decisiones, ocasionandoles graves perjuicios. Por ello, corresponde confirmar la resolucion apelada en este extremo. III.2. Idoneidad del servicio Conforme lo ha senalado la Sala en anteriores oportunidades, el Articulo 8º de la Ley de Proteccion al Consumidor establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva, senalando que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado6 . Esta MORDAZA, sin embargo, no impone al proveedor un deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino, por el contrario, simplemente el deber de prestarlos en los terminos y condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implicitamente. El Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 716 contiene el MORDAZA de garantia implicita, esto es, la obligacion del proveedor de responder por el bien o servicio en caso este no resultara idoneo para satisfacer las expectativas de los consumidores razonables7 . Al respecto, en la Resolucion Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996 esta Sala aprobo el precedente de observancia obligatoria referido a la garantia implicita que ofrecen los proveedores respecto de los productos y servicios que colocan en el mercado8 .

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Criterio seguido por la Sala en la Resolucion Nº 169-97-TDC de fecha 2 de MORDAZA de 1997, por la cual se confirmo en parte la Resolucion Nº026-97-CCD de la Comision de Represion de la Competencia Desleal, que declaro fundada la denuncia presentada por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Cebrian contra Matsushita Electric del Peru S.A. por haber infringido el MORDAZA de veracidad en la publicidad comercial, debido a que omitio en sus anuncios informacion importante para los consumidores respecto del precio de las centrales telefonicas que ofrecia en venta, reformandola en el extremo de la multa impuesta de tres (3) a una Unidad Impositiva Tributaria (UIT). La publicidad debe ser veraz y esa es la expectativa que tienen frente a MORDAZA los consumidores. Por ello, la publicidad es un mecanismo que reduce los costos de transaccion en el mercado. Cuando los consumidores llegan a advertir que un anuncio determinado no cumple con este MORDAZA de veracidad, ello provoca desconfianza y eleva los costos que inicialmente invertian en tomar sus decisiones (mas tiempo, esfuerzo, etc.). Ver Resolucion Nº 099-96-TDC, en el MORDAZA seguido por MORDAZA Olivero MORDAZA de Noejovich contra la empresa United Airlines, por infracciones en la prestacion del servicio de transporte publico de pasajeros. En dicha oportunidad se sanciono a la empresa denunciada al considerarse que era objetivamente responsable por la inejecucion de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aereo le correspondian. Se considero que, a pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidio la realizacion oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posicion de prever que, aun en dicha circunstancia, se veria privado de contar con su equipaje, MORDAZA si tendria que retrasarse su vuelo hacia la MORDAZA de destino por un dia entero. LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Articulo 8º.- Los proveedores son responsables, ademas, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las MORDAZA y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la MORDAZA util del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. Dicha resolucion fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el dia 30 de noviembre de 1996 y fue emitida en el Expediente Nº005-96-C.PC. iniciado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra Kourus E.I.R.L. por presuntas infracciones a la Ley de Proteccion al Consumidor al haber vendido unos zapatos de cuero que se rompieron a los dos meses de ser adquiridos. El precedente de observancia obligatoria aprobado mediante dicha resolucion es el siguiente: "De acuerdo a lo establecido en la primera parte del Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantia implicita, que el bien o servicio materia de la transaccion comercial con el consumidor es idoneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren estos en el MORDAZA, segun lo que esperaria un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duracion razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y terminos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de este, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantias o demas instrumentos a traves de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantia implicita, estas exclusiones o limitaciones seran oponibles a los consumidores. La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precision el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que este no es atribuible a causas imputables a la fabricacion, comercializacion o manipuleo."

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