Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 1998 (23/06/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 19

Pág. 1601007 NORMAS LEGALES Lima, martes 23 de junio de 1998 que no les fueron comunicadas al momento de adquirirlos, en el sentido que sólo podían abordar el avión luego que el resto de pasajeros lo hubiera hecho y dependiendo del cupo disponible en la nave (ver Anexo Nº 8). En su recurso de apelación Aerocontinente argumen- tó que el tema de los boletos aéreos con tarifa promocional ya había sido resuelto por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal mediante Resolución Nº 2 del 22 de julio de 1997, habiéndose ordenado el archivamiento del expediente. Sobre el particular, cabe señalar que la resolución mencionada por la denunciada se emitió en el procedi- miento seguido de oficio contra dicha empresa por infrac- ciones al Decreto Legislativo Nº 691, Ley de Normas de Publicidad en Defensa del Consumidor, cometidas con ocasión de la difusión de los anuncios denominados "Cual- quier lugar del Perú por US$ 44 dólares". En primer término, cabe indicar que la Resolución Nº 2 aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegó la Comisión y la denunciada en el sentido de indicar las restricciones a que estaba sujeta dicha promoción, por lo que se ordenó el archivamiento del expediente. Sin embargo, posterior- mente, se constató que en distintas ciudades del país se seguían difundiendo anuncios similares que no cumplían con lo acordado en la audiencia de conciliación, por lo que se sancionó a Aerocontinente en dos oportunidades con una multa de 2 UIT en ambos casos, mediante resoluciones números 3 y 4 del 9 de octubre de 1997 y 5 de febrero de 1998, respectivamente. Dicha sanción se interpuso especí- ficamente por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio. En segundo lugar, resulta relevante precisar que en cada caso Aerocontinente ha infringido una norma distin- ta, esto es el Decreto Legislativo Nº 691 por un lado y el Decreto Legislativo Nº 716 por otro. En ese sentido, el daño causado por la denunciada en cada caso es distinto. En efecto, el primer procedimiento se inició contra Aero- continente por el daño causado a la confiabilidad de los anuncios con la difusión de la publicidad infractora, esto es el daño causado al mercado y específicamente a la publicidad como medio informativo que reduce costos de transacción4; mientras que en este procedimiento se san- cionó a dicha aerolínea por los efectos que causó su conducta en distintos pasajeros, es decir, el daño ocasio- nado individualmente en cada consumidor. Deben tenerse claras las diferencias. En principio, cuan- do la publicidad es engañosa, el daño que ésta ocasiona se refleja en la confianza que despiertan los anuncios. Así, puede ocurrir que cuando un anuncio contiene información engañosa, el consumidor advierta tal naturaleza cuando se acerca al establecimiento a adquirir un producto o a contra- tar un servicio. En tal supuesto, el consumidor no llegó a ser engañado pero al advertir que la publicidad contenía infor- mación inexacta, la credibilidad de los anuncios se ve soca- vada. Ese mero efecto, independientemente de que el daño concreto al consumidor llegue o no a producirse, justifica la sanción impuesta por infracción a las normas de publicidad5. Si luego de difundido el anuncio con información inexacta, el consumidor es informado adecuadamente de las verdaderas condiciones, entonces no se producirá una infracción a las normas de protección al consumidor, aunque seguirá existiendo una infracción a las normas de publicidad. Pero, si cuando el consumidor se acerca a contratar el servicio o adquirir el bien es mantenido en el engaño, entonces se está produciendo una nueva infrac- ción, esta vez contra las normas de protección al consumi- dor, que justifica la aplicación de una nueva sanción dirigida a proteger el interés concreto de los consumido- res engañados y, por tanto, perjudicados. Así, el argumento de Aerocontinente referido a que las restricciones de sus boletos aéreos ya habían sido materia de discusión ante la Comisión de Represión de la Compe- tencia Desleal deben ser desestimados. La empresa denunciada también argumentó que había cumplido con indicar a las agencias de viajes que pusieran en conocimiento de los pasajeros las restricciones de los boletos aéreos con tarifa promocional. Sin embargo, ello no consta fehacientemente en el expediente, por lo que dicho argumento no libera de responsabilidad a la denunciada frente a los consumidores que no fueron informados. Atendiendo a todo lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que Aerocontinente no brindó información ade- cuada ni oportuna referida a los retrasos, cancelaciones, reprogramaciones y restricciones de sus vuelos, mante-niendo a los pasajeros en una situación de incertidumbre y atadura, limitando su derecho a adoptar otras decisiones, ocasionándoles graves perjuicios. Por ello, corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo. III.2. Idoneidad del servicio Conforme lo ha señalado la Sala en anteriores oportu- nidades, el Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumi- dor establece un supuesto de responsabilidad administra- tiva objetiva, señalando que los proveedores son responsa- bles por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado6. Esta norma, sin embargo, no impone al proveedor un deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino, por el contrario, simple- mente el deber de prestarlos en los términos y condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente. El Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716 contiene el principio de garantía implícita, esto es, la obligación del proveedor de responder por el bien o servicio en caso éste no resultara idóneo para satisfacer las expectativas de los consumidores razonables7. Al respecto, en la Resolución Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996 esta Sala aprobó el precedente de observancia obligatoria referido a la garantía implícita que ofrecen los proveedores respecto de los productos y servicios que colocan en el mercado8. 4Criterio seguido por la Sala en la Resolución Nº 169-97-TDC de fecha 2 de julio de 1997, por la cual se confirmó en parte la Resolución Nº026-97-CCD de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, que declaró fundada la denuncia presentada por el señor Juan Carlos Meléndez Cebrián contra Matsushita Electric del Perú S.A. por haber infringido el principio de veracidad en la publicidad comercial, debido a que omitió en sus anuncios información importante para los consumidores respecto del precio de las centrales telefónicas que ofrecía en venta, reformándola en el extremo de la multa impuesta de tres (3) a una Unidad Impositiva Tributaria (UIT). 5La publicidad debe ser veraz y esa es la expectativa que tienen frente a ella los consumidores. Por ello, la publicidad es un mecanismo que reduce los costos de transacción en el mercado. Cuando los consumidores llegan a advertir que un anuncio determinado no cumple con este principio de veracidad, ello provoca desconfianza y eleva los costos que inicialmente invertían en tomar sus decisiones (más tiempo, esfuerzo, etc.). 6Ver Resolución Nº 099-96-TDC, en el proceso seguido por Nora Olivero Pacheco de Noejovich contra la empresa United Airlines, por infracciones en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros. En dicha oportunidad se sancionó a la empresa denunciada al conside- rarse que era objetivamente responsable por la inejecución de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aéreo le correspondían. Se consideró que, a pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidió la realización oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posición de prever que, aún en dicha circunstancia, se vería privado de contar con su equipaje, máxime si tendría que retrasarse su vuelo hacía la ciudad de destino por un día entero. 7LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR , Artículo 8º.- Los proveedores son respon- sables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. 8Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 30 de noviembre de 1996 y fue emitida en el Expediente Nº005-96-C.PC. iniciado por Humberto Tori Fernández contra Kourus E.I.R.L. por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor al haber vendido unos zapatos de cuero que se rompieron a los dos meses de ser adquiridos. El precedente de observancia obligatoria aprobado mediante dicha resolución es el siguiente: "De acuerdo a lo establecido en la primera parte del Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores. La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo."