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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1998 (18/11/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 57

TEXTO PAGINA: 12

dor, aclarando que rectificaba la fecha en que Gómez le confesó que había sustraído la motocicleta es decir que fue en octubre y no en el mes de noviembre; que no era cierto lo manifestado por el secretario Alvarez Rocha de que había prestado la motocicleta a Gómez Vela: que era cierto que el secretario le habia entregado el llavero, pero aclaraba que lo devolvía cada día; y, por último que si la policía no !ograba dar con el paradero del vehículo se comprometía a propor- cionar una motocicleta de las mismas características para restituir la perdida. Que, ante el Consejo en su descargo escrito de fojas quinientos dos y en su declaración personal de fojas quinientos cuarenta y cuatro, ha insistido en que no dio autorización ni permiso para que se utilizara la rnotoci- cleta,insinuandoqueGómezVela habíavendidolamotocicle- ta para obtener dinero pues su esposa iba a viajar a Suiza. Cuarto.- Que, sin embargo, tres hechos no han sido acla- rados por el magistrado: a) haber recibido el llavero con la llave correspondiente al pasadizo, única vía para sacar a la calle la motocicleta, según el croquis corriente a fojas ciento tres; b> no haber denunciado el hurto de ese vehículo ni al recibir la noticia por parte de Gómez Vela ni posteriormen- te; y c) de motu propio entregar una motocicleta de las mismas características para restituir el cuerpo del delito, acto que no lo hace quien no SC siente responsable Por lo que hay que concluir que existe prueba de sus responsabi- lidades en el sentido de negligencia grave y desconoci- miento de principios elementales de derecho que impiden a cualquier persona y sobre todo a un Juez disponer. usar o prestar bien ajeno sometido a custodia oficial. Quinto.- El segundo cargo se refiere a la libertad que concedió a un procesado por delito de trafico ihcito de drogas. En efecto, el día veintidós de enero del presente año, dictó el auto cuya copia obra a fojas doscientos cuarenta y ocho concediendo libertad inmediata al inculpado Elidor Estela Pérez. Esta resolución por sí misma es cuestionable, según la Oficina de Control, pues se dicto a pesar de que el plazo de ampliación de la instrucción había vencido y por tanto el estado proce- sal era el de emitirse el informe final lo que debio y pudo hacer el magistrado ya que tuvo en su poder el expediente y se encontraba expedito desde el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, siendo el plazo de ocho días por tratarse de un proceso ron reo en cárcel. En vez de proceder a culminar la investigacion, dictó el auto de liber- tad que le fue pedida el quince de enero del presente ario. Que, la función pública de administrar justicia incluye la previsión de los efectos de actos u omisiones y es asi como resulta sumamente grave que no huhiera cumplido el Juez Sánchez Caballero con ejercer los necesarios controles sobre los procesos y no tomó las providencias necesarias para evitar efectos perniciosos, teniendo en cuenta que la garantía para et inculpado o acusado que no es juzgado en el plazo de ley es obtener su libertad, pero eso no puede ir en desmedro del cumplimiento de los lines de la ley penal, particularmente cuando el Juez tiene en sus manos la posibilidad de actuar conforme a su obligación emitiendo el informe final. El procesado otorgo la libertad y pretende ampararse en la ley que lo permite pero que el pudo evitar legítimamente que se cumpla. Sexto.- El tercer cargo se refiere al despacho retrasado excesivamente. El visitador encontró ciento cincuenta procesos pendientes de informe final o de sentencia, íacta de fojas doscientos quince) de ellas siete con reo en cárcel, lo que agrava la situacion, destacándose que treinta y ocho procesos para sentencia permanecieron en despacho desde el año de mil novecientos noventa y cinco y también de mil novecientos noventa y seis. Que, la única explicación proporcionada por el magistrado es la excesiva carga procesal, expresando que se hizo cargo del juzgado en et mes de mayo de mil novecientos noventa y seis y que sus antecesores no se preocuparon de expedir informes ni sentencias. Que, esta explicncion no es s.3tisfac toria. De un lado, el número de sentencias « de informes finales que produjo en ese tiempo no es significativo, así aparece que dictó nueve autos declarando abierta la ins- trucción, ningún expediente elevado en apelación, dos in- formes finales, ninguna sentencia en procesos sumarios 0 especiales, ningún acto disponiendo la reserva del proceso, ningún auto de sobreseimiento, ninguno de prescripción, tres autos concediendo libertad provisional, dos autos con- cediendo beneficios penitenciarios prelación de fojas dos- cientas diez), que, además, el ingreso de causas es de doscientos cuarenta en los año:: mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco, doscientas cua- renta y seis en mil novecientos noventa y seis. carga procesal que no es excesiva; qiw hay que tener en cuenta que la mayor parte de los procesos pendientes ingresaron al despacho cuando éste se hizo cargo del .Juzgado, con lo que queda demostrada una actitud de inaccion y desidia. Sép- timo.- Que las imputaciones denunciadas y acreditadasrevisten gravedad, revelan una conducta contraria a la diligencia, sentido de oportunidad, responsabilidad y cuida- do que un magistrado debe desplegar y ocasionan grave deterioro en la aceptación social provocando más bien una actitud de rechazo; que se concluye por consiguiente, que la conducta del doctor Sánchez Caballero se encuentra incur- sa en el supuesto dos del Artículo treinta y uno de la Ley número veintiséis mil tresciéntos noventa y siete, esto es, que ha incurrido en hechos graves que sin ser delito compro- meten la dignidad del cargo y la desmerecen en el concepto público. Por estas consideraciones, el Pleno del Consejo en sesión de la fecha, actuando con criterio de justicia y por unanimidad, ACORDO: admitir la solicitud de destitución y, en consecuencia, en ejercicio de la atribución conferida por la Constitución en el Artículo ciento cincuenta y cuatro, inciso tercero, DESTITUYE al doctor Víctor Carlos Sán- chez Caballero del cargo de Juez Provisional del Juzgado Penal de Rioja del Distrito Judicial de San Martín. DISPO- NE que se anulen o dejen sin efecto los nombramientos o títulos de magistrado que se hubieran expedido a nombre del doctor Víctor Carlos Sánchez Caballero; que se oficie con transcripción de esta Resolución al Presidenta de la Corte Suprema, a la Fiscalía de la Nación y a las Oficinas de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público; que se inscriba la misma en el legajo personal y en el Libro de registro respectivos y que se publique la presente en el Diario Oficial El Peruano por el término de ley, una vez que quede consentida o ejecutoriada. ROGER RODRIGUEZ ITURRI FLORENCIO MIXAN MASS CARLOS MONTOYA ANGUERRY ENRIQUE RIWA LOPEZ CARLOS PARODI REMON JOSE NEYRA RAMIREZ MARIA TERESA MOYA DE ROJAS 13331 RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATUIW W Oll-SS-PCNM P.D. N” OX-97 Lima, 12 de febrero de 1998 Habiéndose cumplido los actos procesales previstos en el realamento resnectivo Y concluido el Proceso Discinli- nario” número cero quirknoventisiete seguido contra el Vocal Titular de la Corte Superior de Lambayeque don Carlos Pérez Avellaneda, procedimiento que se ha iniciado y tramitado en mérito de la solicitud de destitución forma- lizada por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, me- diante Oficio número mil ciento setenta y nueve-noventa y siete-CME-PJ de ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete y VISTOS: el Expediente Administrativo Disciplina- rio número doce-noventa y siete tramitado por la Oficina de Control de la Magistratura, cuyos medios probatorios han sido incorporados en este proceso mediante Resolución número cero sesenta y ocho-noventa y siete-CNM de dos de julio de mil novecientos noventa y siete (fojas uno a ciento sesenta y cuatro), el escrito de descargo (fojas ciento ochen- ta-ciento ochenta y cinco), la declaración del procesado (fojas ciento noventa y cuatro-ciento noventa y ocho), la grabación en vídeo UHS; y, CONSIDERANDOz Que don Elías Felipe Flores Echevartia, desde la ciudad de Chiclayo y mediante comunicación telefónica, formalizó su queja contra el Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, don Carlos Pérez Avellaneda, ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en el sentido que le había pedido una suma “aproximada de cinco mil dólares” para favorecerle como Vocal Director de Deba- tes en la sentencia que debía expedir la Segunda Sala Penal al culminar el juzgamiento oral en el proceso número mil sesenta y nueve-noventa y cuatro; que esa queja verbal ha sido ratificada en la ciudad de Chiclayo ante la Jefa de la IJnidad Operativa Móvil (fojas tres a cinco); que de la investigación resulta que la Sala Penal de la Corte Superior de Lambayeque que juzgaba al quejoso estaba integrada por los Vocales cJuliaArellano Serquén (Presidenta), Cronwel