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diente “Alta Mayo Unido para el Desarrollo”, don Oscar Alejandro Cotrina Lozano, con fecha 5 de noviembre del año en curso, quien solicita se declare infundado el recurso planteado, manifestando que su interposición se debe al hecho de que la lista del “Movimiento Vamos Vecino” no lleg6 a inscribirse en el distrito de Yuracyacu, al no haber cumplido con los requisitos de ley, y que por ello se pretende la anulación de los comicios municipales; CONSIDERANDO: Que, las Actas Electorales cuyas copias legalizadas se ofrecencomopruebadeirregularidad,nopresentanobserva- ción alguna que ha Pa sido formulada oportunamente por los personeros en as Mesas de Sufragio; asimismo, se constata que en tales documentos no existe irregularidad que pueda dar lugar a la declaración de nulidad; Que, sobre la omisión en las Actas Electorales de consig- nar los totales, y la falta de concordancia entre las sumas correspondientes al distrito y a la provincia, es de aplicación el Articulo 315” de la Ley Orgánica de Elecciones N’ 26859, que establece los casos en que debe anularse la parte pertinente del acta, resultando que dichos supuestos no se cumplan en el presente caso; Que, el recurrente no ha llegado a acreditar que exista deficiencias en el cómputo realizado en el distrito de Yura- cyacu, de la provincia de Rioja, careciendo de mérito proba- torio el cómputo paralelo alcanzado por la parte impugnan- te;CONSIDERANDO: El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribu- ciones y administrando justicia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de nulidad de la proclamación de resultados obtenidos en el distrito de Yuracyacu, provincia de Rioja, departa- mento de San Martín, planteada por el doctor Daniel Rodríguez Diaz:,Personero Legal Titular de la Agrupación Foypendiente Movimiento Independiente Vamos Veci- Regístrese, comuniquese y publíquese. SS. SERPA SEGURA; BRINGAS VILLAR; MUÑOZ ARCE; HERNANDEZ CANELO; DE VALDIVIA CANO; Secretario General, TRUJILLANO 13337 FWSOLUCION W 1962-98JNE Lima, 17 de noviembre de 1998 VISTOS: El recurso presentado el 23 de octubre de 1998, por don Alberto Maldonado Martínez, Personero de la Agrupación Independiente “Movimiento Independiente Somos Perú”, solicitando la nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Surcubamba, provincia de Tayacaja y departamento de Huancavelica,sust.entando su pedido en lo siguiente: 1) El coordinador de la ODPE no permitió que los miembros de mesa recaben sus credenciales, entregándoselas a terceros; 2) El candidato al cargo de Alcalde del Concejo Distrital de Surcubamba, por el Partido Acción Popular, don Juan Carlos Común Gavilán, coaccio- n6 los días 10 y 11 de octubre de 1998, a los electores para que votaran por la lista que él integra; 3) Suplantación de electores; y, 4) Irregularidades en el escrutinio de las Actas Electorales números 118404, 118405, 118406, 118407, 118408,118409,118410,118411,118412, 118517, 118518 y 201728; y, el escrito presentado en la misma fecha por el doctor Jorge Power Manchego Muñoz., Personero Legal Titular de la Agrupación Independiente “Movimiento Inde- pendiente Somos Perú”, solicitando que por los fundamen- tos expuestos, se declare fundado el recurso de nulidad presentado; Los escritos presentados por el Personero Legal del Partido Acción Popular, doctor Javier Alva Orlandini, en fechas 19 y 23 de octubre de 1998, y por don Juan Carlos Común Gavilán, candidato al cargo de Alcalde del Conce- jo Distrital de Surcubamba, por dicha organización polí- tica, quienes solicitan se declare infundada la nulidad planteada;Que, se alega que durante la propaganda electoral realizada por los candidatos del Partido Acción Popular, y el mismo día de las elecciones, fueron entregadas dádivas a los pobladores, consistentes en zapatos, víveres, dinero y he- rramientas, con el fin de inducir al voto a los electores; sin que dicha situación haya quedado acreditada en autos,,toda vez que sobre ello obra a fojas cuarenta y seis una certlfica- ción de fecha 12 de octubre de 1998, suscrita por el Juez de Paz del distrito de Surcubamba, quien se expresa en el sentido de que “los votantes han sldo casi comprados”, pero, no obstante sostener dichas aseveraciones, no hizo de conocimiento de las autoridades competentes los supuestos ilícitos que alude, a fm de determinar las responsabilidades y que a los contraventores se les aplique las sanciones que establece el Artículo 389” de la Ley Orgánica de Elecciones N” 26859 y el Artículo 356” del Código Penal; Que, el recurrente no acredita los hechos que alega respecto a que el coordinador de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales - ODPE no permitió que los ciuda- danos designados miembros de mesa recaben sus creden- ciales, y que éstas fueron entregadas a tercerosi resultando que a fojas cuarenta y siete, aparece una certificación del antes mencionado Juez de Paz del distrito de Surcubamba, quien con fecha 15 de octubre de 1998, recoge el dicho del ciudadano Emeterio Lázaro Saavedra, quien refiere tales hechos, sin mediar prueba alguna; Que, el recurrente sustenta su pedido en la existencia de presumibles irregularidades contenidas en las Actas Elec- torales números 118405,118406,118407,118408,118409, 118410, 118411, 118412, 118517, 118518 y 201728, tales como consignar en algunos casos distintos totales en la suma de votos, tener por sufragantes un número distinto que votos emitidos, y presentar enmendaduras y adultera- ciones en los ejemplares de las actas que obran en poder de los personeros; sucesos éstos que no obstante lo afirmado por el recurrente, no fueron materia de observación por parte de los personeros de las correspondientes Mesas de Sufragio, en el momento oportuno; Que, no obstante lo señalado en el considerando prece- dente, este Supremo Tribunal Electoral, a fm de determinar la existencia de causales para la anulación de las menciona- das Actas Electorales, y cumpliendo con la función de fiscalización de la legalidad del ejercicio del sufragio que consagra el inciso 1) del Artículo 178” de la Constitución Política del Estado, ha procedido a revisar los ejemplares de garantía de dichas Actas, remitidos por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja; resultando que las actas en mención, no presentan observación alguna, y no se halla en ellas irregularidad o alteración que pueda importar su nulidad; Que, asimismo, en cuanto a la aseveración que hace el recurrente respecto a la falta de coincidencia entre el número de vot,os emitidos y el total de electores que sufra- garon, es de aplicación el Artículo 315” inciso a) de la Ley Orgánica de Elecciones N” 26859, que establece que en estos casos, se considera válida la votación del Acta Electo- ral si el total de votos emitidos es menor o igual al total de electores hábiles inscritos en la mesa; Que, respecto al Acta Electoral número 118404, ésta consigna una observación hecha en el escrutinio, en el sentido de que se detectó la suplantación de una persona, y que la prueba de ello fue remitida al Jurado Electoral Especial en el sobre de Impugnaciones, de lo que se colige que al haber sido detectado tal ilícito, el correspondiente voto no fue escrutado; lo que se confirma con la observación que obra a fojas treinta y cuatro, donde el Presidente de la mencionada Mesa de Sufragio refiere que dicha cédula no ingresó al ánfora, y que el reclamo del personero de la Agrupación Independiente “Movimiento Independiente Somos Perú”, fue en el sentido que se anulen todos los votos emitidos a favor del Partido Acción Popular en dicha mesa; habiéndose verificado en el ejemplar del Ada contenida en el sobre de marco verde, que ésta no adolece de causal de nulidad alguna; El Jurado Nacional de Elecciones, administrando justi- cia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Surcubamba, provincia de Tayacaja y departamento de Huancavelica, formulado por don Alberto Maldonado Martínez, Personero de la Agrupación Independiente “Movimiento Independiente Somos Perú”, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tayacaja.