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P&. 165872 cl- 1:111;19 Lima, miércoles 18 de noviembre de 199X demuestra que su interés no estaba en su salud sino en lograr con el quejoso y su defensor un entendimiento sobre el soborno; 4) ha afirmado más de una vez que cito a su domicilio a Flores Echevarría “para llamarle la atención” (sic) porque “le estaba ofreciendo billete” (sic) (fojas treinta y siete), “mencionando billete” (sic) (fojas ciento noventa y cuatro); pero, lue “estaba preocupa do ha afirmado que como dicha persona a” por su caso le “conmovió” (sic) (fojas treinta y nueve) y como “la Corte Superior estaba cerrada” (sic) no lo denunció ni le llamó la atención; de donde se infiere que es falso que haya tenido intención de llamarle la atención; por el contrario, concertaron esa cita para persuadirse mutuamente sobre el soborno y con la esperan- za de parte del magistrado que se concretara la entrega del dinero; 6) que también ha dicho que cuando en la noche del seis de febrero de mil novecientos noventa y siete estaba conversando en el pasadizo de su casa con Flores Echeva- rría se percato de la “presencia de dos sujetos, suponiendo que eran elementos sospechosos de un supuesto segui- miento infundado a su persona o terroristas” (sic) (fojas treinta y siete vuelta), “una maniobra de corrupción” (sic) (fojas ciento noventa y seis) por lo que él solicitó los servicios de un taxita para alejarse del lugar; entonces, relacionando esas afirmaciones con la actitud sagaz que adoptó en ese momento para salir de la esfera de vigilancia de dichas personas, se infiere que él era consciente y, a la vez, estaba temeroso de ser sorprendido in fraganti en el real empeño por consumar un acto de corrupción; 61 que acepta haber aconsejado a Flores Echevarría en el sentido que conver- sara éste con su defensor así como con los otros dos Vocales integrantes de la Sala Penal, que concurrió con él al Estudio Jurídico de Alexander Becerra, todo solamente porque le “conmovió” y quiso “tranquilizarlo” (sic) así como porque “presumía que estaba confabulando una pretendida co- rrupción y para mayor probanza debía conversar con esos otros dos Vocales” Isic) (fojas cuarenta), aunque posterior- mente ha afirmado (fojas ciento noventa y cinco) que la iniciativa de conversar con los otros dos Vocales era de Flores Echevarría; 7) acepta que el quejoso le dijo por teléfono “disculpe, ya lo conseguí” (sic) (fojas treinta y ocho vuelta) y añade que como “no había nada irregular de por medio” (sic) le cito para que le explique el sentido de esa palabra “discul nueve); pero, Pe”(fojas treinta y ocho vuelta y treinta y taes aseveraciones no tienen valor de descar- go, sino, por el contrario, revelan una aptitud incompatible con la que se espera siempre de un magistrado e, incluso, indica la gran predisposición que el magistrado tuvo para lograr que el quejoso le sobornara; 81 que, el procesado ha aceptado reiteradamente que Alexander Becerra es su “hermano de logia” (sic) y “Vocal Suplente” (fojas cuarenta y uno y ciento noventa y seis) por lo que consideró que “podía colaborar con el intento de corrupción que podía hacer el quejoso” (sic) (fojas cuarenta y uno vuelta) así como haber intercambiado puntos de vista con él sobre los argumtntos de defensa para la sesión de audiencia del día siguiente (viernes siete); que, esas precisiones significan que el pro- cesado buscaba ganar la confianza del quejoso para que se decida a consumar el soborno; 91 en su escrito de descargo ha sostenido (fojas ciento ochenta y tres) que contra el acusado Luis Felipe Flores Echevarría “obran en autos pruebas irrefutables de la comisión de los delitos de apro- piación ilícita, estafa, libramiento indebido y contra la fe pública”; entonces, si como Director de Debates ya había adquirido esa convicción, resulta reprochable que haya ofrecido al quejoso absolverlo si lograban conseguir un voto de apoyo de uno de los otros Vocales de la Sala y tambion de ello se infiere que estaba actuando con plena conciencia de su deshonestidad en el afán de eludir el principio rector del debido cialidaa . .roceso e infringir el principio específico de la impar- , prmcipios que no sólo implican prescripción jurídi- ca sino también un imperativo axiológico; por consiguiente, infringió la prohibición legal y ética de aceptar o exigir de los litigantes pagos, donaciones o cualquier otra ventaja, 10) que, asimismo, el magistrado procesado sostiene (fojas ciento ochenta y dos) que las grabaciones de sus conversa- ciones con el quejoso sobre la tratativa del soborno “es una Prueba que a más de ser ilegal es ridícula” (sic), o sea, niega a vahdez total de ella; sin embargo, en el mismo folio (fojas ciento ochenta y dos) sostiene enfáticamente: “mi conduc- ta... ajena a cualquier acto doloso... jamás tuvo voluntad de solicitar alguna cantidad de dinero, tal como se desprende de la propia grabación...” (sic!; sin embargo, resulta eviden- te que esas afirmaciones antmómicas se invalidan mutua- mente porque son formuladas infringiendo el principio lógico de la “no contradicción formal”; además, dichas gra- baciones no pertenecen a la clase de las que violan el derecho a la intimidad porque no constituyen ni una intru- sión (escucha de terceros) ni una interferencia telefónica, pues, el objeto de la grabación ha sido una conversacióndestinada exclusivamente a lograr un acuerdo para perpe- trar un acto de corrupción en el ejercicio de la función jurisdiccional y ha sido efectuada por uno de los coautores del dialogo como es el quejoso (por el propio coautor del proceso de concertación de voluntades de inspiración antié- tica y antijurídica); 11) sostiene también (fojas ciento no- venta y ocho) que como Director de Debates presentó un proyecto de sentencia condenatoria por los cuatro delitos contra el acusado quejoso y enfatiza: “lo que indica que no tuve ninguna intención de favorecerle ni menos intención alguna de soborno”; pero, es el caso que ese argumento tampoco es convincente si se tiene en cuenta que el “Opera- tivo” contra él se concretó en la noche anterior (noche del jueves seis), mientras que la ponencia ha sido presentada el día siete (el día siguiente); por consiguiente, no le quedó otra alternativa que presentar propuesta de condena por los cuatro delitos, propuesta que, además, aparece aìiadida con tinta, lo que, a su vez, desvanece su valor probatorio de descargo; 121 también ha sostenido no haber incurrido en acto de corrupción porque no existe acta de incautación de los cinco mil dólares, o sea, pero ese argumento es irrePorque no se consumó el soborno, evante en este caso debido a que todos los pasos que él ha concretado desde el día tres de febrero hasta la noche del seis del mismo mes, puntuali- zados en los considerandos precedentes, constituyen por sí mismos evidentes actos infractorios de los principios y deberes éticos inherentes a la función jurisdiccional; por lo tanto, reprobables y sancionables también disciphnaria- mente; 13) que, asimismo, alega como argumento a su favor que el quejoso ha “sorprendido su buena fe concurriendo a su domicilio”, pero de los elementos de juicio que contiene el proceso resulta evidente que ambos actuaron con plena conciencia y voluntad dirigidas a concertar un soborno. Que as necesario destacar que la sanción disciplinaria se contrae únicamente a la inconducta funcional y, por lo tanto, es independiente de cualquier otro proceso o sanción; que el comportamiento del Vocal Superior Carlos Pérez Avellane- da probado y destacado en los considerandos precedentes compromete la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público, y es causal de destitución prevista en el Artículo Treinta y uno de la Ley número veintiséis mil trescientos noventa y siete. Por los fundamentos preceden- tes, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de la fecha, actuando con criterio de conciencia; y, por unanimidad y ejerciendo la potestad que le confiere el 4rtículo ciento cincuenticuatro, inciso tercero, de la Cons- titución Política del Perú, Artículos Treinta y uno, Treinta y dos y Treinta y cuatro de la Lay Orgánica del Consejo y 4rtículo cuarenta del Reglamento de Procesos Disciplina- rios: ACORDO: acoger la solicitud de destitución formula- la por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial y, en zonsecuencia, DESTITUYE al magistrado Carlos Pérez -4vellaneda del cargo de Vocal Titular de la Corte Superior del Distrito Judicial de Lambayeque y DISPONE: la cance- lación del nombramiento y del título que le ha sido otorgado; se publique esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, se oficie al setior Presidente de la Corte Suprema de Justi- cia, al Sr. Fiscal de la Nación, para que tomen conocimiento de la sanción impuesta; se inscriba la misma en el Libro y en el Legajo correspondientes, una vez que quede ejecuto- riada esta resolución. ROGER RODRIGUE2 ITURRI FLORENCIO MIXAN MASS CARLOS MONTOYA ANGUERRY ENRIQUE RIWA LOPEZ CARLOS PARODI REMON JOSE NEYRA RAMIREZ MARIA TERESA MOYA DE ROJAS 13323 RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA w 012~SS-PCNM P.D. N” 017-96 Acum. P.D. N” 023-97 Lima, 12 de febrero de 1998 VISTOS: Primero.- El Oficio número dos mil seiscien- tos sesenta y cinco - noventa y seis - CME-PJ del ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis remitido por el