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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1998 (18/11/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 57

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 165876 ~~~#&&@MMM~ l.ima, miércoics IX de novicmhn: de 1998 CONSIDERANDO: Que, el recurrente formula nulidad de las Actas Electora- les N”s. 148431, 208275 y de las Resoluciones NS. 98-113 y 98-116, expedidas por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, argumentando infracción de la ley electoral; en razón a que, en el Acta Electora1 N” 148431 se sostiene que el Movimiento Independiente Socabaya Esperanza y Solu- ción M.O.1.S.E.S señala como 84 el total de votos obtenidos a su favor; sin embargo, el número de electores hábiles correspondiente a dicha mesa de sufragio es menor al número de sufragantes, conforme a la sumatoria de votos que se ha efectuado considerando los 84 votos, consecuen- temente se solicita la anulación del acta en el Brea distrital; que en el segundo de los casos, y de la correspondiente verificación del acta electoral (sobre verde) se aprecia que en el rubro de observaciones se informa la votación de dos ciudadanos extranjeros con firma en papel común; Que, en atención a la labor fiscalizadora que cumple este órgano electoral, establecida en el inciso 1) del Artículo 178”de la Constitución Política del Perú; de la verificación del Acta Electoral N” 148431, que obra en autos, se advierte que el total devotos obtenidos por el Movimiento Independiente Socabaya Esperanza y Solución M.O.1.S.E.S es de 34 votos, los mismos que al ser considerados en la sumatoria final dan como resultado los 173 votos emitidos en dicha mesa de sufragio; asimismo del estudio de la Resolución N” 113-98, expedida con fecha 16 de octubre del presente año, por el Jurado Electoral Especial de Arequipa; se refiere que luego de la confrontación de las actas correspondientes a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, Oficina Nacional de Procesos Electora- les y la correspondiente al Movimiento Independiente Socaba- ya Esperanza y Solución M.O.I.S.E.S, éste resuelve otorgarle al citado movimiento un total de 34 votos y no de 84 votos, conforme solicita; en aplicación a 10 establecido en el literal al del Articulo 315’ de la Ley Orgánica de Elecciones W 26859; Que, en cuanto al Acta Electoral N” 208275 se observa la supuesta intervención como sufragantes, de dos ciudada- nos extranjeros; hecho que sin embargo, no se encuentra acreditado, pues los mismos no han sido identificados ni se fundamenta en que circunstancias pudieron haber sufra- gado en “papel común”, tal como se refiere; Que, asimismo el recurrente impugna la validez de la Resolución N” 116-98-EM-JEE-A, de fecha 16 de octubre del año en curso, en razón a que proclama como Alcalde electo para el distrito de Socabaya, a don Luis Tejada Pinto, del Movimiento Independiente “Luchemos por Socabaya” por haber obtenido un total de 6,626 votos a diferencia de los 6,606 obtenidos por el candidato del Movimiento Indepen- diente Socabaya Esperanza y Solución M.O.1.S.E.S; Que, en cuanto a la tacha formulada en contra de don José Angel Maz Portillo como personero lega1 alterno del Movimiento Independiente Socabaya Esperanza y Solu- ción, de quien se refiere carece de legitimidad para obrar ante este órgano electoral, debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 151” de la Ley Orgánica de Elecciones W 26859, la acreditación de perso- neros puede realizarse el mismo día de las elecciones y ante la mesa electora1 correspondiente, siempre que ésta se haya instalado; por 10 que deviene en improcedente lo solicitado; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribu- ciones; RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar improcedente el recurso de nulidad de las Actas Electorales Ns. 148431 y 208275, interpuesto por don Carlos Pedro Romero, en su calidad de personero legal titular del Movimiento Independiente Soca- baya Esperanza y Solución M.O.1.S.E.S correspondientes al distrito de Socabaya, provincia y departamento de Are- quipa, en aplicación a lo establecido por el literal a) del Articulo 315” de la Ley Orgánica de Elecciones N” 26859. Artículo Segundo.- Declarar infundado el recurso de nulidad interpuesto contra las Resoluciones NS. 113-98- EM-JEE-A y 116-98-EM-JEE-A, por las consideraciones antes expuestas y de conformidad a lo establecido por el Artículo 36” de la Ley de Elecciones Municipales N” 26864. Registrese, comuníquese y publíquese. SS. SERPA SEGURA; BRINGAS VILLAR; MUNOZ ARCE; HERNANDEZ CANELO DE VALDIVIA CANO; Secretario General TRUJILLANO 13343Declaran infundados recursos de nuli- dad de elecciones municipales realiza- das en la provincia de Jauja y distritos de Yuracyacu, Surcubamba, Motupe, San José y Choros RESOLUCION W 1059-98-JNE Lima, 17 de noviembre de 1998 VISTOS: El Oficio N” 114-9%JEE-J, del Presidente del Jurado Electoral Especial de Jauja,, adjuntando el Recurso de Nulidad de elecciones mumcipales llevado a cabo en la provincia de Jauja y sus distritos, formulado por don Julio César Niíñez Palacios, Personero Legal de la Lista Independiente FRENATRACA; La comunicación del Personero Lega1 del Movimiento Independiente ‘Vamos Vecino”, don Samuel Víctor Sosa Espinoza, quien solicita se declare improcedente el recurso de nulidad; La comunicación de don Julio César Núñez Palacios, Personero Legal de la Lista Independiente FRENATRACA, reiterando su solicitud y adjuntando instrumentales; El Oficio W 08225, del Presidente del Jurado Electoral Especial de Jauja, remitiendo Recurso de Apelación contra la Resolución N” 41-98-JEE-J, de don Julio César Núñez Palacios, Personero de la Lista Independiente FRENATRA- CA, con respecto aldistrito de San Pedro de Chunán, de la provincia de Jauja; CONSIDERANDO: Que, en el caso de estudio, el impugnante refiere existir fraude electoral, en atención a graves irregularidades co- metidas en la provincia de Jauja y sus distritos; tal es el caso de la Mesa de Sufragio N” 103612, perteneciente alCerca- do de Jauja,conforme a la cual se refiere, se ha adulterado el resultado a favor de la Lista Independiente “Vamos Vecino”, sumándole 10 votos más de los que correspondía, con la finalidad de favorecer a la mencionada agru ación política, conforme se aprecia del reporte de la &icina Descentralizada de Procesos Electorales que se adjunta, que sin embargo de su verificación se advierte que los hechos que se manifiestan no corresponden a la realidad pues el “Movimiento Independiente Vamos Vecino” cuenta con 30 votos a nivel provincial; asimismo que, en la Mesa de Sufragio N” 103535, correspondiente al distrito de Ri- crán, los votos en blanco y nulos se incrementan en el reporte de la Oficina Descentralizada de Procesos Electora- les con la finalidad de justificar el incremento de los votos de una determinada lista, lo que de su verificación no se ajusta a la realidad; Mesa de Sufragio N” 103473, del distrito de Muquiyauyo, se invierte resultados, en el reporte de la Oficina Descentralizada de Procesos Electora- les, así al momento del cómputo, se considera el resultado más alto, restándole por otro lado a la agrupación política FRENATR4CA un voto, es de verse de la verificación efectuada que a la Lista Independiente FRENATRACA no se le ha restado ningún voto; Mesa de Sufragio N” 103472, del distrito de Muquiyauyo, el reporte de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales registra 90 votos a favor del “Movimiento Independiente Vamos Vecino”, sin embargo del acta de escrutinio se observan sólo 75 votos, versión que luego de verificada se aprecia que a nivel provincial el Movimiento Independiente Vamos Vecino cuen- ta con 75 votos y a nivel distrital con 90 votos, por 10 que no existe irregularidad alguna; Mesa de Sufragio N” 103534, del distrito de Ricrán, se refiere que la Oficina Descen- tralizada de Procesos Electorales no ha agregado a su cómputo los resultados obtenidos en esta mesa, por tanto perjudicando al recurrente con 34 votos a su favor, que asimismo lo manifestado no se ajusta a la verdad por cuanto sí existe el cómputo de dicha mesa de sufragio; Mesa de Sufragio N” 103418, del distrito de Marco, conforme al reporte de la Oficina Descentralizada de Procesos Electora- les, éste le resta dos votos a la Lista del FRENATRACA; en las Mesas de Sufragio NS. 103553, 103554, correspon- dientes al distrito de Sausa y Mesa de Sufragio N” 103368, del distrito de Huertas, distrito de Marco y otros, se refiere que las cédulas de sufragio no contenían el nombre de la organización política Acción Popular, menos